REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000249
ASUNTO : YP01-D-2015-000249
RESOLUCION: Nro. 2C-031-2016
SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la sección de responsabilidad penal de adolescente conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente, por Identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 literal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado , ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa: I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación penal signada con el Nro. MP-233573-2014 por denuncia, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas en fecha 26-05-2014, donde la denunciante señala que el día 20-05-2014 como a las 4 pm al llegar a la unidad educativa Henry Petier ubicada en la avenida cementerio de esta ciudad, frente a Funda Vivienda me entero que varios estudiantes intentaron incendiar las instalaciones del aula donde funciona cuarto año Sección B.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abg. Yanixa Carvajal Martínez, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a persona por identificar, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 Código Penal para el momento de los hechos no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente persona por identificar, ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que de lo actuado, estamos en presencia del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 Código Penal para el momento de los hechos, en virtud que en fecha 26-05-2014, donde el denunciante IDENTIDAD OMITIDA, señala que el día 20-05-2014 como a las 4 pm al llegar a la unidad educativa Henry Petier ubicada en la avenida cementerio de esta ciudad, frente a Funda Vivienda me entero que varios estudiantes intentaron incendiar las instalaciones del aula donde funciona cuarto año Sección B, evidenciándose de las actuaciones que una vez iniciada la investigación y practicada como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal al adolescente, razón por la cual no puede ser fundamentada la imputación penal contra el adolescente persona por identificar, por uno de los delitos INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 Código Penal, para el momento de los hechos, por lo que considera quien suscribe en el presente caso que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal”.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: 1.-Acta de denuncia común de fecha 26-05-2014 realizada por IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas. 2.- Orden de inicio de investigación de fecha 29-05-2014; 3.- Oficio Nro. 10-F05-1314-2014 de fecha 30-12-2014 dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas; 3.- Oficio Nro. 10-F05-2711-2014 de fecha 30-12-2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas. Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos Supra precisados queda acreditado el hecho de que el día 20-05-2014 como a las 4 pm en la unidad educativa Henry Petier ubicada en la avenida cementerio de esta ciudad, frente a Funda Vivienda varios estudiantes intentaron incendiar las instalaciones del aula donde funciona cuarto año Sección B. Ahora bien, determinada como fue la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se observa que efectivamente está en lo cierto la Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración. Por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho en este caso es declarar el sobreseimiento Provisional de la causa seguida al adolescente, por Identificar, respecto del hecho que diera inicio a la investigación suscitados en fecha 20-05-2014 de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al ADOLESCENTE PERSONA POR IDENTIFICAR, respecto del hecho suscitado en fecha 20-05-2014, de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561, literal “e” en concordancia con el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al sobreseído y a las partes.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Deyanira Martinez
|