REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000024
ASUNTO : YP01-D-2016-000024
RESOLUCION No.2C-036-2016
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Vilma Valero, recibido por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2016, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 615, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos que aportar, en virtud que las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal en virtud que desde que ocurrieron los hechos y se dio inicio a la investigación en fecha 31-01-2003 hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de trece (13) años, y un (1) mes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, que el delito tipificado en los hechos descritos no ameritan Privación de Libertad, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se dio inicio a la presente Averiguación signada con el Nro. MP-10-F05-094-2006, con motivo a la denuncia interpuesta por guerrero IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que cuando llegó a su residencia no encontró en su residencia una escopeta de su propiedad, sospechando de un ciudadano de apellido Lugo de 15 años de edad, hecho ocurrido en fecha 31-01-2003.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de tipo penal Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 31-01-2003, hace aproximadamente tres trece (13) años, y un (1) mes, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: 1.-Denuncia de fecha 05 de enero de 2004 por ante el C.I.C.P.C. interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. 2.- Acta de factura Nro.1082 de fecha 02 de diciembre de 1993 a nombre del ciudadano Pino José Enrique; Acta de inspección criminalística de fecha 05-01-2004 suscrita por los funcionarios Albenis Montero y Robín Sifontes adscritos al área de investigaciones de C.I.C.P.C; 3.- Acta de entrevista de fecha 05 de enero de 2004, tomada en el C.I.C.P.C, por el ciudadano Pino José Enrique. 3.-Acta de regulación prudencial s/n de fecha.06-01-2004.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada, establecido en la ley especial derogada.
Como resultado de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 31-01-2003, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos que aportar.
, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el articulo 300, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 7 Ejusdem por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISIÓN
Por las razones y fundamento antes expuesto Este Tribunal de Primera Instancia en función de control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos que aportar, para el momento en que sucedieron los hechos, 31-01-2003, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el artículo 615 Ejusdem, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público facultado por el artículo 561 literal “d”, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal. Así mismo este Tribunal acuerda no convocar a las partes a una audiencia pues considera que no es necesario debatir el fundamento de la petición por parte del Fiscal del Ministerio Público Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las direcciones son imprecisas y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza Segundo de Control


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes


La Secretaria
Abg. Deyanira Martínez