REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000027
ASUNTO : YP01-D-2016-000027
RESOLUCION No-2-035-2016
SE DECLARA INCOMPETENTE
Vista la Solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Vilma Valero, recibido por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2016, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 615, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de Descuido de Bestias Feroces o Animales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 526 del Código Penal en virtud que desde que ocurrieron los hechos y se dio inicio a la investigación en fecha 02 de junio de 2015, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de nueve (9) meses, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, que el delito tipificado en los hechos descritos no ameritan Privación de Libertad, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
EL Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé quienes son competentes para el sistema de responsabilidad penal de adolescente el cual está integrado, además, por la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Tribunal Penal.
Pues bien de la revisión exhaustiva del presente asunto se ha podido observar que la presunta investigada, a favor de la cual se solicita el presente sobreseimiento posee una edad de 37 años al momento de cometerse el hecho, es decir es una persona mayor de edad. Siendo que el artículo 534, de la ley especial, establece que si se determina que la persona investigada es mayor de 18 años al momento de cometer el delito, se remitirá a la autoridad competente.
Y Siendo que el artículo 531 establece que las disposiciones de la ley especial se aplicaran a toda persona cuya edad comprendida entre 14 y antes de cumplir los 18 años, este tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, pues la persona investigada posee una edad de 37 años, por lo que se ordena remitirlo al Tribunal itinerante 1,2 y 3 de los Tribunales Ordinarios de este circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Por cuanto este Tribunal es incompetente para decidir sobre el presente asunto. Así se decide
Este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad del Adolescente administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente para conocer del presente asunto, por cuanto la investigada de autos ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y este Tribunal solo es competente para conocer los asuntos donde el investigado tenga la edad comprendida entre 14 años y menos de 18 años, decidiendo en base a los artículo, 526, 527, 531,534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Remítase en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a la Fiscalía quinta del Ministerio Publico.
La Jueza
ABG. Luyza Delgado
La Secretaria
Abg.Deyanira Martínez
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