REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000060
ASUNTO : YP01-D-2016-000060
RESDOLUCION Nro. 2C- 038 -2016
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero Delgado en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado para decidir observa lo siguiente: Se inicia la presente averiguación signada con el Nro. Mp-508792-2015 con motivo a la denuncia de fecha 29 de octubre de 2015, interpuesta por la denunciante victima IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Guardia Nacional, donde manifiesta que denuncia a su hermano porque le hurtó su teléfono del lugar donde se encontraba ya que él era el único que se encontraba en la casa y ella le dijo que se lo entregara y este se negó.
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: 1.-Acta de denuncia de fecha 29-10-2015, interpuesta por la denunciante IDENTIDAD OMITIDA, ante la Guardia Nacional. 2.- Orden de Inicio de fecha 03 de noviembre de 2015 suscrita por la fiscalía del Ministerio Publico. 3.- Oficio Nro.10-F05-2806-2015.
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, pero de las diligencias pertinentes practicadas no se puede establecer la responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales del investigado ya que en el presente hecho concurren una causa de no punibilidad y no hay base para enjuiciar al imputado de autos, es porque lo que se considera, procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero Delgado de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, seguido en favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana Karina Moya por cuanto concurre una causa de no punibilidad todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Víctima y al Sobreseído de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Deyanira Martínez
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