REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000068
ASUNTO : YP01-D-2016-000068
RESOLUCION Nro.2C-041-2016
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mariamnys Márquez Fiore, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal donde aparecen como imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, establecidos en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
Este Juzgado-Segundo de Control para decidir observa lo siguiente:
Se Inicia la presente averiguación signada con el Nro. MP-10-F05-545-2011-K-11-0259-00593, con motivo a la denuncia interpuesta por IDENTIDAD OMITIDA, por ante el C.I.C.P.C, donde, manifiesta se encontraba que sujetos desconocidos se introdujeron en su residencia y lograron hurtar varias prensas de fantasía valoradas en 7mil bolívares aproximadamente.
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa –una vez iniciada la investigación y practicadas todas las diligencias necesarias se observó que quienes fueron detenidos y que presuntamente estén e incursos en el delito de Hurto Simple, establecidos en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, quienes para el momento de cometer el hecho eran considerados niños, según la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente de conformidad con el articulo Hurto Simple, establecidos en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien si bien es cierto que existen suficientemente elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal en los hechos narrados siendo el mismo típico existiendo en las actas procesales elemento probatorio que especifique el tipo de delito el cual se subsume en el tipo penal como el delito de Hurto Simple, establecidos en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA no menos cierto es que al momento de cometer el delito el investigado IDENTIDAD OMITIDA, era adolescente según la ley especial derogada, pero la nueva reforma establece que serán responsables los adolescente que hayan cumplido los 14 años de edad, por lo que ambos personas deben ser consideradas como niños, considerándose causas de imputabilidad.
Así ambos investigados considerados como niños, a tenor del artículo 531 deben dársele el tratamiento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. Es decir debió la fiscal del Ministerio Publico remitirlos a la orden del Concejos de Protección y no de este Tribunal. Ni solicitar aun el sobreseimiento, pues existe elementos suficiente para determinar que existe la comisión de un delito y estos niños debieron ser orientados por el mencionado organismo, considerando este juzgado, procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mariamnys Márquez Fiore de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones y fundamentos antes expuestos este juzgado Segundo de control de primera instancia de responsabilidad penal de adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acuerda el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos de Hurto Simple, establecidos en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 302 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la IDENTIDAD OMITIDA, persona por identificar de 8 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Notifíquese al adolescente y a la víctima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscalía Quinta del Ministerio Publico y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Deyanira Martínez
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