REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000086
ASUNTO : YP01-D-2016-000086

RESOLUCION. Nro. 2C-042-2016

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 12 de febrero de 2016, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Presento en esta oportunidad al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 10 de febrero, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, recibieron llamadas telefónica por vocero segundario, de la IDENTIDAD OMITIDA, informando que dentro de la misma comunidad se estaba efectuando un robo específicamente en la Base de Misión donde residen cinco (05) ciudadanos médicos cubanos, encontrándose en el sitio dos ciudadanos en la parte trasera de la base de misiones al ver la comisión de la Guardia Nacional partieron la huida logrando escapar, posteriormente se tomaron las medidas de seguridad logrando ingresar a la base de misiones una vez en la misma se visualizo que se encontraban dos ciudadanos quienes portaban pasa montañas, con capuchas de color azul, logrando la captura de los mismos y despojándolo de un arma tipo facsímil forrado con teype de color negro marca COBRA. Al momento del chequeo se les incauto a ambos en el bolsillo delantero y trasero del lado derecho del pantalón un teléfono celular marca Orinokia Modelo U2801-53, sin numero: M3MK14311017349, IMEI M2310GSMH, color gris con negro con una batería Li.0n Orinokia, HB5a2DE simcard y un teléfono celular marca Samsung modelo GT M 2310 sin número, Samsung con tarjeta sincard digitel 3G turbo 128 Nro 8958021302081798536F. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificados en actas, una medida de prisión preventiva al joven de las establecidas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. Asimismo la remisión del Expediente a esta representación del Ministerio Publico. PRECALIFICA este delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL establecido en el artículo 114 de la Ley para el para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y MEDICO CUBANO. Pido copias simples de la presente acta. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabras al Defensor Publico Penal Abg. Leda Mejías Núñez, quien manifestó: Buenos días ciudadano Juez a todos los presentes, en atención a los articulo 2,,3,17,20,21,44,49 en su encabezamiento 51, 257, 285 y el 334 constitucionales en concordancia con el 8 y del COPP en franca armonía con el artículo 540 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la defensa difiere en todo y cada uno de los delitos precalificados por la representación fiscal puesto que se evidencia de las actas procesales al folio Nro 01 que efectivamente y según el dicho de los funcionarios el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en el lugar que señala la misma acta dejando constancia que en dicha acta policial lo que supuestamente le decomisan a los aprehendidos en el Lugar manifestando también dicho funcionario que llegan al lugar por una llamada telefónica, que le realiza la persona que efectivamente le tomaron la entrevista como testigo y quien narra los hechos que el mismo se imagina se suscitaron dentro del lugar puesto que si el mismo se encontraba en la parte de afuera como el mismo lo dice es imposible, desde todo punto de vista que haya podido visualizar como se desarrollaron los hechos dentro del sitio. Plasma pues en su entrevista que vio cuatro sujetos especifico que en forma sospechosa miro cuando dos irrumpieron dentro de la base de misiones y narra lo que el supuestamente cree que paso. Sin embargo ciudadana Juez el derecho es para probar no para imaginar ni siquiera presumir puesto que no riela inserto en ninguna de estas actas procesales denuncia alguna ni siquiera de una persona de las supuestas víctimas que pudieran estar dentro donde señalan que conviven cinco médicos cubanos y ni siquiera por referencia en el acta policial se tomo por lo menos la exposición de uno de estos ciudadanos que dijera la circunstancia de modo tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos dentro de la base de misión, resultando ilógico desde todo punto de vista tal precalificación dada por el representante de Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO puesto que desde el punto de vista de la legalidad pudiéramos estar y para eso dl desarrollo de las investigaciones cuanto más ante un delito de HURTO y efectivamente el USO DEL FACSIMIL y según la cadena de custodia. No existe Ciudadana Juez denuncia de ninguna víctima que fue desprendida de su teléfono celular que fue lo que se le incauto a los aprehendidos, requisito sine quanon como la denuncia de la víctima, sometida a unos hechos que se precalifican de forma alevosa puesto que ni en la acta policial ni en la entrevista del ciudadano se evidencia que exista como tal una víctima, a no ser como es la base de misiones así como tampoco el señalamiento de que hayan sido desprendido de algún objeto especial, razón por lo que respetuosamente esta defensa solicita al Tribunal en aras que efectivamente se investiguen los hechos y que cada quien pueda responder en la medida de su responsabilidad como lo exige la norma partiendo del principio de inocencia y la duda razonable no existiendo hasta los momento ningún medio idóneo que demuestre la existencia del delito de ROBO AGRABADO que no sea admitida la precalificación de ROBO AGRABADO por cuanto no están dadas las condiciones para emitir la misma y en tal sentido se le otorgue a mi defendido por el delio de HURTO y el de USO DE FACSIMIL prevista en el artículo 182 de la ley de protección de Niños y adolescentes se esgrimen a favor de mi defendido y que con el objeto de que se esclarezcan los hechos suscitados hoy planteados en sala visto que se debe indagar e investigar y en esto la defensa va a estar de acuerdo con el procedimiento ordinario para que salga a relucir como sucedieron estos lamentables hechos y que de la forma más severas según sea la tipología de la sanción legal al delito cometido es por ello que esta defensa publica va a solicita respetuosamente al tribunal presentaciones periódicas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Acta de investigación Penal Nro. GNB-CZ61-DCR619-SIP-023, de fecha 19 de febrero de 2016; 2.- Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha de fecha 19 de febrero de 2016. 3.-Entrevista testifical realizada a IDENTIDAD OMITIDA, en el Comando de Zona Nro.61, destacamento de Comandos Nro. 619 de La Guardia Nacional Bolivariana. 4.-Oficio Nro.GNB.CZ61-DCR-SIP-069 del Comando de zona Nro.61, destacamento de Comandos Nro. 619 de La Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 19 de febrero de 2016, dirigido al jefe de la delegación del cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas; 5.- Oficio Nro.GNB.CZ61-DCR-SIP-070 del Comando de zona Nro.61, destacamento de Comandos Nro. 619 de La Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 19 de febrero de 2016, dirigido al jefe de la medicatura forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas y Criminalísticas; 6.- Oficio Nro.GNB.CZ61-DCR-SIP-072 del Comando de zona Nro.61, destacamento de Comandos Nro. 619 de La Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 19 de febrero de 2016, dirigido al jefe del reten policial de guasina, Estado Delta Amacuro. 7.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.GNB.CZ61-DCR619-SIP-023 de fecha 10 de febrero de 2016, Nro. de Registro 009.

Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones cada 08 días, por ante la Policía del Municipio Casacoima. Asimismo se deberá oficiar a la Guardia Nacional a fin de informarle que el adolescente se le dicto medida de Prohibición de salida de su casa después de las siete de la noche y la prohibición de acercarse a la víctima. Ofíciese a la base de misiones su deber de denunciar si dicho adolescente se acerca a la misión, y deberá informar de inmediato a los organismos policiales competentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones cada 08 días, por ante la Policía del Municipio Casacoima, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto en el artículo 451- del Código Penal y USO DE FACSIMIL establecido en el artículo 114 de la Ley para él para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado venezolano y MEDICO CUBANO. Asimismo se deberá oficiar a la Guardia Nacional a fin de informarle que el adolescente se le dicto medida de Prohibición de salida de su casa después de las siete de la noche y la prohibición de acercarse a la víctima. Ofíciese a la base de misiones su deber de denunciar si dicho adolescente se acerca a la misión, y deberá informar de inmediato a los organismos policiales competentes. CUARTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en sala de audiencia. QUINTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. SEXTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar. SEPTIMO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. OCTAVO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. NOVENO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. Cúmplase. Notifíquese a las presuntas víctimas. Cúmplase.


DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Deyanira Martínez Jameson