REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-D-2015-000241
ASUNTO : YP01-D-2015-000241
RESOLUCION Nro. 2C-027-2016
AUDIENCIA PRELIMINAR
Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 3 de febrero de 2016 conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la decisión leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes a efectos de la publicación del texto íntegro de la presente decisión, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Motivar la decisión dictada el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:
Se recibe en fecha 3 de febrero de 2016 el presente asunto signándolo con el No. YP01-D-2015-000241, en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, fijándose y celebrándose audiencia de presentación, 3 de diciembre de 2015, en la cual se acordó la Detencion Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando internado en la Entidad de Atención Varones Tucupita,, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y en fecha 3 de febrero de 2016, en audiencia preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente de autos. y una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 361 numeral 5, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión.
La Fiscal del Ministerio Público en el mismo acto de la audiencia solicito el derecho de palabra aduciendo que revisado como ha sido el presente asunto se ha percatado que el escrito acusatorio le falta la última página es por lo que se solicita una investigación penal ya que falta un folio útil manifestando que la fiscalía lo consignó completo y que ese último folio se extravió en este circuito, que alguien saco la pagina pues, hay 52 folios contando el oficio que la fiscalía se dirige a la Unidad de Recepción De Documento y que ese folio no debe de ser contado, por lo que solo serian 52 folio pero con el folio que se extravió, que si bien es cierto que el alguacil deja constancia de 52 folios no menos cierto es que ese primer oficio emitido por la fiscalía no debe de ser contado. Si no se cuenta entonces habría que contar el folio que se perdió y eso da un total de 52 folios. Por lo cual solicito al tribunal una investigación administrativa y penal a fin de dilucidar la verdad de esta situación. Y a todo evento solicitando al tribunal un lapso prudencial para subsanar y corregir el error formal cometido. Por su parte el Defensor privado, Abg. LUIS RODRÍGUEZ, pidió su derecho de palabra , “ Buenos días a todos los presentes escuchado lo manifestado por la Fiscal Del Ministerio Publico esta defensa se opone en todos y cada uno a la solicitudes planteada, toda vez que es violatoria a las normas constitucionales como lo es el DEBIDO PROCESO, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa , mi defendido se encuentra revestido del principio constituciónal de presunción de inocencia, amparado en estos principios, que no es el lapso procesal para hacer la solicitud planteada por esta fiscalía, por cuanto señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad y carga de las parte donde señala que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para el vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal puede oponer según el numeral 1 las excepciones previstas en este código, el art 28 del código orgánico procesal penal nos señalas las excepciones del numeral 4 literal “I “la falta de requisitos esenciales para presentar la acusación fiscal, así mismo señala el art 570 de la ley orgánica los requisititos que debe contener la acusación específicamente el literal “F “ que establece el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el Juicio , así mismo señala art 308 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que deben tener la acusación fiscal, numeral 5 el cual establece el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el Juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, así mismo revisado el presente asunto se puede evidenciar desde los folio 47 hasta el folio 52 la acusación presentada por la fiscalía quinta del Ministerio en contra de mi defendido, al folio 51, se encuentra los medios de prueba documentales la cual se evidencia según el numeral 5 en relación al reconocimiento legal 0368 no se encuentra completa tal medio de prueba documental, tampoco se encuentra el petitum ni la firma de la ciudadana fiscal lo que genera un gran estado de indefensión a mi patrocinado violando los principios de la carta magna constitucional, la ley orgánica del ministerio y el coop le impone a los fiscales actuar d buena fe y actuar conforme a las normas constitucionales y legales, así mismo no se encuentra dentro de los medios de prueba propuesto el examen médico forense realizado a la presunta víctima de auto es por lo que solicito amparado en la norma constitucional, pues señala que Venezuela es un estado social, democrático de derecho y de justicia, el cual obliga a todos los funcionario públicos como fiscalas como jueces, actuar apegado a la constitución, es por lo que solicito se pronuncie en relación a la acusación y esta no sea admitida. Asa mismo solicito se sobresea el presente asunto y la consecuente libertad plena para mi defendido, solicito copia de todo el expediente “es todo”. seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez atendiendo a la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico de investigar acerca de los folios que efectivamente ella presentó por la unidad de recepción y distribución de documento de este Circuito judicial penal en fecha 08 de diciembre de 2015, y que según el cual ella manifiesta que se ha extraviado el ultimo folio que forma parte del escrito acusatorio, este Tribunal de inmediato llama al coordinador de alguacilazgo a fin de que se presente a esta sala de audiencia al funcionario alguacil Raúl Clevier, quien fue la persona que recibió el escrito acusatorio de parte de la Fiscalía del Ministerio Publico a fin de que exponga a este Tribunal la forma o el modo de recibir la respectivas acusaciones y como son foliados. Se deja constancia que la fiscal se opone a que se realice este acto, y la ciudadana Jueza la declara sin lugar y procede en este acto a preguntar al señor Clevier 1.-Cuantos folios recibió al momento de consignar la fiscalía del Ministerio Publico la acusación, Respuesta. 52 folios; Preguntas? desde donde fueron enumerados, Respuesta en el mismo orden en el cual está el asunto, en el mismo orden que están allí, Pregunta: cuando usted recibe el escrito acusatorio con cada uno de los recaudos usted para determinar que fueron 52 folios incluye el oficio que va dirigido a la unidad de recepción y documento, Respuesta uno primero revisa para ver si están completo los folios, si le falta firma de la fiscalía o el sello, yo revise estaba así como esta allí, el oficio también se toma en cuenta y también viene enumerado de la fiscalía y por eso daban 52 folios, esta es la forma en la que se trabaja en la unidad, si doctora, todos los recaudos ya vienen foliados, también numerados de la fiscalía del Ministerio Publico, si porque si falta un folio o una firma se devuelve. A preguntas de la fiscal usted dice que si falta firma y sello devuelve el asunto, si , y en este caso porque si cuando reciben los asuntos de la fiscalía cuantos oficios reciben dos o tres, a veces dos a veces tres, el. A preguntas del defensor dentro de sus funciones como alguacil está la de verificar la firma en los documentos bien sea recursos, acusación otros, Respuesta: si.
Visto las exposiciones de cada una de las partes y verificada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Publico, Este Tribunal para decidir, observa que los elementos de prueba que promueve el Ministerio Público en su escrito acusatorio para determinar la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, son insuficientes, Si bien cursa informe médico forense y la prueba anticipada estos, no fueron promovidos por la fiscalía del Ministerio Publico pruebas estas de carácter indubitables. Así mismo se observa la falta de requisitos fundamentales como lo es el petitorio por parte de la fiscalía del Ministerio Publico y su correspondiente firma. La norma del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece un lapso prudencial de cinco (5) días para que La fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa examinen la correspondiente acusación y más aun tienen un lapso de 10 días antes de la realización de la audiencia preliminar, lapso este para señalar los vicios formales y la falta de fundamentación de la acusación de conformidad con el artículo 573 de la ley especial, observándose que efectivamente no se realizó la respectiva corrección al escrito de acusación de conformidad con el art 571, ejusdem y pretender en esta etapa del proceso subsanar un error de fondo, como lo es el referido a las pruebas seria ir en contravención a los principios y garantías constitucionales como es el derecho a la defensa el cual forma parte del debido proceso, por lo cual se crearía un estado de indefensión al adolescente imputado, pues no existe promovida las pruebas documentales indubitables para determinar la responsabilidad penal del adolescente. Se verifica del escrito acusatorio que no existe la debida promoción de la prueba de reconocimiento médico legal ni la prueba anticipada como pruebas indubitables para calificar los hechos como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, que la Fiscalía Del Ministerio Publico no promovió, prueba estas que mantienen al adolescente privado de libertad, por lo que admitir la acusación en estos términos, faltando la promoción de la prueba del reconocimiento médico legal, se vislumbra en el futuro juicio oral y reservado, una posible sentencia absolutoria. Tal y como lo señalan reiteradas jurisprudencias del Tribunal supremo de Justicia, entre las cuales el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
…” (Subrayado del tribunal).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, analizando nuevamente la función del Juez en la etapa intermedia del procedimiento, estableció en sentencia 508, de 20 de diciembre de 2009, lo siguiente: “…
En consecuencia, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquellas en la que se pretende solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico penal. De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”.
En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas promovidas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado. Considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control de Responsabilidad Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a sus atribuciones de competencia en la audiencia preliminar, relativo al control material de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, No admite la acusación penal presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, al no contar el Ministerio Público con una acusación fiscal que tenga fundamentos serios y sólidos para vislumbrar una alta probabilidad de participación para su posterior condena en contra del citado adolescente, atendiendo a la sentencia 1303 de 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen) con carácter vinculante, dictada por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, y ratificada en múltiples fallos, en consecuencia, decreta el sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en contra de IDENTIDAD OMITIDA, y ORDENA el cese de la medida de coerción personal que hasta la presente fecha pesaba sobre el referido adolescente.
Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
”Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Lina Barreto