REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000192
ASUNTO : YP01-D-2014-000192
RESOLUCION 1EL-019-2016
JUEZA DE EJECUCION: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIA: LINA BARRETO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: YANIXA CARVAJAL
DEFENSOR PUBLICO: ROBERT MARQUEZ
SANCIONADOIDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: LUIS ENRIQUE VILLORROEL NAVARRO.
AUTO FUNDADO DE REVISION DE SANCION
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 27 de enero de 2016, en la cual se acordó DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa pública en la persona del abogado ROBERT MARQUEZ, en cuanto a la Revisión de Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE VILLORROEL NAVARRO, a tales efectos el Tribunal observa:
DE LA AUDIENCIA
En fecha miércoles 27 de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE VILLORROEL NAVARRO, quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por espacio de TRES (03) AÑOS, quien al momento de realización de la Audiencia ha cumplido UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DIAS faltándole por cumplir UN AÑO (1), DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS.
Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia, la secretaria deja expresa constancia de la comparecencia de la Defensa, la presencia del adolescente sancionado y su representante legal y la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico quien se encontraba debidamente notificada para este acto, tal como consta al folio 113de la pieza Nro. 3 de la presente causa. Acto continuo la Jueza cede la palabra a la Defensa Pública, en la persona de la Abogada YUDITH YDROGO quien solicitó la Revisión de la Medida y expuso: “Buenos días a todos los presentes esta representación de la defensa realizo en fecha 01/12/2015 escrito de revisión de sanción de conformidad a lo establecido en el articulo 647 literal “E” en ocasión que efectivamente el adolescente se encuentra detenido desde el 23/08/2014, este habiendo el mismo cumplido un (01) año un (01) mes y diecinueve (19) días, por lo que la defensa se basa en los informes evolutivo donde se destaca la buena conducta, en el área psicológica es favorable y resulta obvio y la lógica así lo dice que el joven fue sancionado por uno de los delito que amerita Medida de Privación de Libertad y es por lo que en juicio oral y público se ordena la referida sanción, la misma sanción que debe señalar esta defensa es educativa y no debe dársele en el mismo sentido de la palabra, pues tiene como objetivo que en el tiempo de internamiento del adolescente, se le provea los elementos para ayudar a insertarse a la sociedad, siendo estas sanciones pedagógicas dirigido a la concientización, de la responsabilidad como tal, del joven adulto, donde los márgenes del juez a los principios aplicar en la evaluación de los jóvenes en conflicto con la ley, opera el efecto retroactivo por el interés superior que los asiste donde siempre van a favorecer al mismo, contamos con informe evolutivos y informes conductual donde se plasmas con caridad la opinión de expertos adscrito al equipo multidisciplinario de la entidad Tucupita varones que dicen del avance y del cambio y de todos los factores positivos que han operado en el hoy joven adulto lo que pude en este momento jugar un rol significativo por lo que los operadores de justicia verá si el joven está en la capacidad de integrarse a la sociedad, y volver a la mismas sin ningún temor que pueda reincidir en hecho punibles, razones esta de fundamento para que la defensa solicite el cambio de la medida Privativa de Libertad. Es todo”.
Presente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien garantizando el Tribunal sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar e impuesto de dicha garantía y por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le preguntó si deseaba declarar a lo que expuso: “Yo considero que he cambiado de mucho para bien y he aprendido a comportarme”. Es todo.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que si bien es cierto al realizar cálculo de tiempo de detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad y al analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento: “….se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…” asimismo en su último párrafo se señala claramente que “…para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue privado de libertad en fecha 06 de diciembre de 2014 y hasta la presente fecha ha cumplido un lapso de privativa de libertad, tomando en cuenta el tiempo de prisión preventiva tal como lo establece el artículo 622 en su parágrafo segundo, UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir UN AÑO (1), DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS.
Este Tribunal observa, que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a) b), c), d) y e), y visto que a lo largo del Expediente, se observa una evolución del adolescente; este Tribunal tomando en cuenta el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, así como el Plan Individual el cual se ha cumplido casi en su totalidad, tal como se prevé en los parámetros determinados por la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad, y observando el último informe evolutivo del joven donde se nota que se han logrado objetivos en cuanto a la áreas tratadas por la Entidad de Atención y el Equipo de Profesionales que evalúan al joven día a día, informe social y en vista de las técnicas utilizadas por el Equipo Multidisciplinario y de la lectura del Informe evolutivo del joven, emitido por la Entidad de Atención Tucupita-Varones, en miras de la reinserción social del adolescente durante su proceso de reeducación y reinserción al medio social, el cual se encuentra supervisado por los funcionarios de la Entidad de Atención Tucupita Varones adscrito al Programa de Responsabilidad penal del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el adolescente ha mostrado un importante potencial durante su reclusión, actualmente se encuentra asistiendo a las citas de los profesionales encargados de las áreas intervinientes, para la elaboración de su proyecto de vida. El joven durante las charlas se ha mostrado interesado en continuar dándole forma a sus ideas de futuro durante estas sesiones, lo que permite inferir que el trabajo específico a realizar con el adolescente será altamente fluido debido a la gran implicación del joven. El adolescente ha mostrado gran interés en su evolución y tiene proyecciones educativas que se están afinando con su proyecto de vida, notándose que ha mejorado notablemente, observando este Tribunal que el joven está apto para la reinserción social. Por lo que el Tribunal considera REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA que pesa sobre el mismo y CAMBIAR LA MEDIDA A LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por UN AÑO (1), DIEZ 10) MESES y ONCE (11) DIAS, ambas de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el articulo 620 literales b y d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626. Consistente las reglas de conducta en: Mantenerse escolarizado para lo cual deberá consignar constancia de estudio cada tres (3) meses, ante este Despacho. Prohibición de acercarse a la o las víctimas. Prohibición de usar armas blancas o de fuego. Prohibición de salir de la residencia después de las 9:00 de la noche sin la debida compañía de sus padres o representantes, para lo cual el Tribunal solicitará a los Órganos Policiales la colaboración de coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de la presente medida y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, establecida en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem, la cual cumplirá en el Cuerpo de Bomberos de Tucupita, para la cual se ordena oficiar al Comandante de dicha institución a tales fines. Líbrese lo conducente. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública YUDITH YDROGO y en consecuencia PRIMERO: REVISA y CAMBIA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por unas menos gravosas, consistentes en: LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: Mantenerse escolarizado para lo cual deberá consignar constancia de estudio cada tres (3) meses, ante este Despacho. Prohibición de acercarse a la o las víctimas. Prohibición de usar armas blancas o de fuego. Prohibición de salir de la residencia después de las 9:00 de la noche sin la debida compañía de sus padres o representantes, para lo cual el Tribunal solicitará a los Órganos Policiales la colaboración de coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de la presente medida; las cuales cumplirá en la Entidad de Formación Socio Educativa Tucupita, a cargo de la Licenciada Yadira Medina, ubicada en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antigua casa Taller Hembras. Y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, la cual cumplirá en el Cuerpo de Bomberos de Tucupita, para la cual se ordena oficiar al Comandante de dicha institución a tales fines. Líbrese lo conducente.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Directora de la Entidad de Formación Socio Educativa Tucupita, Licenciada Yadira Medina, con la finalidad que forme expediente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y vigile el cumplimiento de las medidas LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por UN AÑO (1), DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS ambas de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el articulo 620 literales b y d respectiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626. Consistente las reglas de conducta en: Mantenerse escolarizado para lo cual deberá consignar constancia de estudio cada tres (3) meses, ante este Despacho. Prohibición de acercarse a la o las víctimas. Prohibición de usar armas blancas o de fuego. Prohibición de salir de la residencia después de las 9:00 de la noche sin la debida compañía de sus padres o representantes, para lo cual el Tribunal solicitará a los Órganos Policiales la colaboración de coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de la presente medida. Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Bomberos de Tucupita informando que el joven de marras cumplirá el SERVICIO A LA COMUNIDAD en dicha institución debiendo informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del mismo cada tres (3) meses. CUMPLASE.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. En Tucupita al primer (1º) día del mes de febrero de 2016 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza Única de Ejecución
OLEIDA URQUIA GARCIA
La Secretaria,
LINA BARRETO