REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000016
ASUNTO : YP01-D-2015-000016
RESOLUCIÓN 1EL-020-2016

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 27 de enero de 2016, en la cual se acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en la persona de ORLANDO SALVATTI, en cuanto a la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 10, para ambos adolescentes y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos, perjuicio de los ciudadanos JOEL AUGUSTO RIVERO FUENTES y MARCANO CASTILLO ANA RENEIDIS.
A tales efectos el Tribunal observa:
DE LA AUDIENCIA.
En fecha 27 de enero de 2016, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron sancionados a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) de conformidad con el artículo 620, 622 y 628 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 10, para ambos adolescentes y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y explosivos, perjuicio de los ciudadanos Joel Augusto Rivero Fuentes y Marcano Castillo Ana Reneidis. Seguidamente la ciudadana Jueza expone los motivos de fijación de la presente audiencia, la Secretaria deja expresa constancia de la comparecencia de la Defensa, los adolescentes sancionados y sus representantes legales, así como de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Acto continuo la Jueza cede la palabra a la Defensa Pública en la persona del abogado ORLANDO ALVATTI, quien expuso: “Buenas Días ciudadana Juez a todos los presentes, como defensor de los jóvenes Adultos, IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron sancionados a dos (02) años y seis (06) meses de prisión de libertad por la admisión de los hechos, hasta la presente fecha han cumplido once (11) meses y veintiséis (26) días, el informe evolutivo favorable a los jóvenes adultos enviado por la Directora de la entidad Varones Tucupita y el mismo refrendado por profesores que están al cuidado y vigilancia de estos jóvenes y adolescentes, pues dejan ver en el mismo como ha sido su evolución, en el área pedagógica los jóvenes adultos en la actualidad se encuentran en quinto año de bachillerato y al momento de ingresar a la entidad se le hizo un diagnostico para determinar el nivel de desempeño académico y se le determino unas deficiencias en las áreas de matemática y en la lectura como decir poca fluidez de la misma sin embargo se utilizo una estrategia de incorporarlos al área educativa y en el poco tiempo se observa el avance productivo y eficiente de los jóvenes adultos en la entidad Tucupita con una buena participación con el acatamiento del reglamento interno de dicha institución, estos jóvenes adultos han demostrado que asumen con responsabilidad como sujetos activos en la construcción de su aprendizaje son participativos, solidarios con sus compañeros y que reflexionan ante los mensajes recibidos estos jóvenes adultos han participado en varios cursos dentro de la institución y los cuales son los siguientes; primeros auxilios, prevención de accidentes en el hogar y desalojo ambos dictados por el cuerpo de bomberos, en la actualidad los jóvenes adultos se encuentran realizando su quinto año de bachillerato y prontamente obtendrá su título de bachiller, en el área familiar el soporte como base importante del desenvolvimiento es importante destacar que este acompañamiento en el proceso ha facilitado la adaptación del adolescente al ordenamiento y pautas que rigen los destinos de la Entidad de Atención Tucupita Varones, los jóvenes adultos durante la visita familiar y demás actividades han demostrado un comportamiento ejemplar apegado a la normativa de la institución suministrando de manera integral toda la formación requerida para realizar la intervención rigor, en el área de salud los jóvenes desde su llegada a la entidad de Atención Tucupita, no han presentado afecciones de salud graves que ameriten traslados de urgencia a centros asistenciales, se le han aplicado vacunas de Hepatitis B, Toxoide, Anti influenza, preservándoles así el derecho de la salud. En el área religiosa, deportiva cultural y recreativa, desde su ingreso el adolescente ha demostrado gran interés en vincularse en las actividades deportivas, recreativas y culturales que adelanta la institución ha presentado una importante evolución en materia deportiva, gracias al desempeño y constancia del joven por mostrase motivado y abierto al aprendizaje, es importante destacar que los jóvenes forman parte de la delegación atlética, que representara próximamente a la Entidad Atención Varones, en los 2dos juegos Regionales Inter Entidades de Atención de la Región Oriental, así mismo posteriormente participio en los primeros juegos nacionales realizados por el Ministerio Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en el área socio productivo el joven ha mostrado un avance positivo, ha desarrollado un gran potencial en el área de carpintería, en conclusiones este joven adulto está capacitado en cuanto a valores sociales educativos es por lo que solicito a este digno tribunal cambie la medida de libertad por una menos gravosa. Es Todo”.
Presente los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes garantizando el Tribunal sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar e impuesto de dicha garantía y por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le preguntó si deseaba declarar a lo que expuso el joven IDENTIDAD OMITIDA “Buenos días, primeramente quiero decir que cambie y que desde ahora me voy a portar bien. Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó “buenos días primeramente quiero pedir disculpas a mi mama, gracias a Dios he adquirido conocimiento en la entidad, mi pensado es seguir adelante, he prendido conocimientos previos para aplicarlos, tengo conocimiento de orden cerrado, quisiera que mi madre se sienta orgullosa a pesar de que lo hice soy un joven de bien. Es todo”.
Ahora bien, luego de la exposición de la defensa técnica en la presente audiencia, es necesario previamente realizar cálculo de tiempo de detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que los jóvenes fueron privados de libertad, en fecha 31 de enero de 2015 y los mismos se han mantenido privados de libertad desde ese momento, por lo que a la presente fecha de dictar la presente decisión llevan privados de libertad un tiempo de UN (1) AÑO, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES. Quedando así corregido otros cómputos realizados por este Tribunal anteriormente conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumplen los adolescente de autos en la Entidad de Atención Tucupita Varones, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, verificando el Plan Individual y aún cuando los Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones reflejan una excelente evolución en los jóvenes, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescentes tanto en el ámbito familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución observar que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a), b) , c), d) y e), y visto que el Tribunal en aras de vigilar el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, considera necesario el desarrollo del plan individual del joven para determinar el camino que debe recorrer el mismo en cuanto a la programación de la Entidad de Atención como Institución de orientación y reformación del joven, por lo que aún cuando consta el informe evolutivo enviado a este Despacho por la Directora de la Entidad de Atención Tucupita (varones) del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el cual se destaca una buena evolución. Considera esta Sentenciadora que efectivamente la Entidad de Atención tiene metas, estrategias a aplicar y un lapso para el cumplimiento de las mismas y una de las áreas más importantes es el área educativa, en la cual se deben realizar evaluaciones periódicas con el fin de medir su progresión y captación de las lecciones que se le facilitan a los jóvenes. Asimismo, se observa que en cuanto a la reeducación del mismo deben superarse etapas de falta de disciplina y orden que han influido y que dieron pie para incursionar en el mundo delictivo, el Tribunal espera ver cambios a mediano plazo, dado que hasta los momentos los jóvenes no han cumplido ni la mitad de la sanción, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el carácter educativo de las medidas, que en conjunción con la trilogía establecida para coadyuvar en el cambio de paradigma de los jóvenes en conflicto con la ley penal, es decir el Estado-Sociedad-Familia, con la finalidad de lograr la efectiva reinserción social del joven privado de libertad, una vez se encuentre en libertad y así tener la madurez suficiente para la toma de decisiones asertivas y de proyección al futuro, es decir, se han logrado metas, la sanción está dando resultado, conforme a su imposición, aún cuando ha progresado notablemente, todavía no ha cumplido ni la mitad de la sanción impuesta, lo que indica que todavía existen metas trazadas y el plan individual debe completarse en su mayor margen, puesto que es sobre la base de lo actuado por la Entidad que el Tribunal, toma las decisiones apropiadas a las necesidades del joven, además las medidas impuestas están dando el resultado esperado.
Es por todo ello que considera este Tribunal, revisar la sanción y declarar sin lugar la solicitud de cambio de sanción por parte de la Defensa Pública, NEGAR EL CAMBIO DE SANCIÓN en esta oportunidad y solicitar a la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones que continúe con las evaluaciones de los jóvenes dando cumplimiento al plan Individual y remitiendo periódicamente a este Despacho informes evolutivos que se hayan llevado a cabo a dicho joven. Y aún cuando el artículo 647 de la Ley que rige la materia, faculta al juez a revisar la sanción cada seis (6) meses por lo menos. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la Solicitud del Defensor Público ORLANDO SALVZATTI, y niega el cambio de la medida de privativa de libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los cual deberán continuar privado de libertad, hasta tanto estén dadas nuevas condiciones que bajo la valoración del informe evolutivo presentado oportunamente, así como el Plan Individual de los jóvenes.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita al primer (1º) día del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Notifíquese. Publíquese. Déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza

OLEIDA URQUIA GARCIA

La secretaria,

LINA BARRETO