REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000094
ASUNTO : YP01-D-2015-000094
RESOLUCION Nº1EL-027-2016.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANIXA CARVAJAL
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROBERT MARQUEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del código penal venezolano.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1J 001-2016, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 15 de enero de 2016.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 12 de febrero de 2016.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia y sanciona al joven IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; según se desprende de Audiencia de culminación de Juicio Oral y Reservado de fecha 14/12/2015, cuya acta cursa de los folios 49 al 53, ambos inclusive de la pieza nº 2 del Expediente, donde fue determinado responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del código penal venezolano. Y mediante sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2016, se determina: (Sic)

“(…) De la sanción a imponer.
Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Orientación verbal educativa, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

Con respecto a la sanción de privación de libertad, señala el artículo 628 eiusdem lo siguiente:

“…Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o de la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo n podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.

La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. Y solo podrá ser aplicable a al o la adolescente:
a.- Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b.- Cuando se tratare de delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a” y “b” , se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley. “
Artículo 82 del Código Penal
En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias, y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno u otro caso, disposiciones especiales.
El delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en concordancia con el artículo 80 del Código Penal se encuentra dentro de los que prevé el artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En este caso, el ministerio público ha solicitado la aplicación de la sanción de diez (10) años de privativa de libertad, así mismo ha solicitado que se mantenga la medida que recae sobre el adolescente acusado. Procede este tribunal a imponer atendiendo la proporcionalidad de la sanción y en virtud del daño causado la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años de privación de libertad, tomando como referencia el artículo 82 del Código Penal que establece la rebaja de la mitad de la pena cuando el delito es frustrado, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Varones Tucupita, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA,. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE SANCIONA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 603, 620 Literal “f”, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 82 del código penal que comprende la rebaja de la pena cuando existe tentativa a la mitad por lo solicitado por la representante del Ministerio Publico. Quedando la sanción en CINCO (5) Años lo cual cumplirá en la Entidad de Atención Tucupita Varones a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Líbrese boleta de internamiento. CUARTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Este Juzgado se reserva el lapso legal para publicar la resolución correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Solicítese el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día 19 de enero de 2016, a las 11:00 a.m. a los fines de imponerlo de la presente publicación. Cítese a la representante legal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia. (…)”

Es conveniente señalar que el joven adulto de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa del joven IDENTIDAD OMITIDAy su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada DURANTE EL DEBATE Oral y Reservado, que determinó la responsabilidad penal del joven sancionado y se observó que la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsables de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho y está obligado a cumplir con la sanción que se les ha de imponer, considerando que no presentan impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante la obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que la llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, el mencionado joven deberá
Someterse la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de CINCO (5) AÑOS. Dicha medida tiene una finalidad de carácter educativo, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será controlada cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida de la joven, así como para promover y asegurar su formación.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción de la joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem.

Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA:
LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de CINCO (5) AÑOS, lo cual cumplirá en la Entidad de Atención Tucupita Varones.
Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 26 de febrero de 2016 a las 08:30 de la mañana.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Penal ROBERT MARQUEZ Solicítese el traslado del joven a la Entidad de Atención Tucupita Varones y cítese a su representante legal. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de febrero de 2016, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

OLEIDA URQUIA GARCIA

LA SECRETARIA


ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ