REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000211
ASUNTO : YP01-D-2015-000211
RESOLUCION Nº1EL-026-2016.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANIXA CARVAJAL
VICTIMA: DORIS CASTAÑEDA y el ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROBERT MARQUEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del código penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1C 140-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 16 de diciembre de 2015.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 12 de febrero de 2016.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia y sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
Según se desprende de Audiencia Preliminar de fecha 10/12/2015, cuya acta cursa de los folios 144 al 146, ambos inclusive de la única pieza del Expediente, donde fue determinado responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del código penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de DORIS CASTAÑEDA y el ESTADO VENEZOLANO

Y mediante sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2015, se determina: (Sic)
“(…) Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el acusado IDENTIDAD respecto de los hechos que quedaron determinados y acreditados en esta audiencia, donde afirman los acusado ser autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del código penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana DORIS CASTAÑEDA y el ESTADO VENEZOLANO, admitiendo ser autor del mismo; razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido al adolescente deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se hace necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo adolescente acusado debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por los adolescentes acusados, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal en contra de los acusados; 2.- La existencia de un daño causado constitutivo en esta causa del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del código penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana DORIS CASTAÑEDA y el ESTADO VENEZOLANO, el cual es un delito pluriofensivo el cual atenta contra la libertad individual, la propiedad, la integridad personal, la propiedad y pone en riesgo hasta la vida de la víctima, lo que conlleva a determinar que han sido violentadas normativas impuestas por el estado en la norma sustantiva, que en este caso se vulnera un derecho fundamental a un ser humano pues al emplear armas en su ejecución se pone en riesgo el derecho a la vida, pues así se evidencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio público, lo cual están las actas de investigación penal, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público; 3.- La comprobación que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAha participado en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida en audiencia por los acusados, quienes voluntariamente activaron el mecanismo para ello, cuando solicitan el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y de sus representantes legales, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión de los adolescentes para ese momento, así como el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del código penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana DORIS CASTAÑEDA y el ESTADO VENEZOLANO, siendo estas pruebas admitidas en su totalidad en contra del adolescente y del hoy joven adulto en la fase preliminar, y conforme a la admisión de hechos, no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte del adolescente refleja en cada uno su valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, estando presente en sala su progenitora en esta audiencia a quien también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos, no estuvo presente en sala la victima a quien de igual forma se le notificará de los decidido en la presente causa; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por el acusado, quien vulnero con su conducta normas penalizadas por el Estado, a saber transgredió el derecho que tenía la victima a su libertad individual, a la propiedad, a la integridad personal, la propiedad y estuvo en riesgo hasta la vida de la víctima, lo que conlleva a determinar que han sido violentadas normativas impuestas por el estado en la norma sustantiva; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 7 y 8, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que los adolescentes asumieron la responsabilidad y su arrepentimiento, procede este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional conforme al contenido del artículo 539 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, por lo que este tribunal una vez constatado a través del sistema juris 2000 que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presenta otra causa penal y se SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, el cual cumplirá en la Entidad de Atención Varones del Estado Bolívar ya que en fecha 09/11/2015 este Juzgado acordó el traslado del adolescente a esa entidad previa solicitud de la Directora de la Entidad de Atención Varones Tucupita. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Oída la declaración de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del código penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana DORIS CASTAÑEDA y el ESTADO VENEZOLANO. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes.
SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD, a cumplir la sanción de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículo 628, en relación con el articulo 620 literal f y 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad que recae sobre el adolescente…”

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada en la Audiencia Preliminar al momento de admitir los hechos, que determinó la responsabilidad penal del adolescente sancionado y se observó que la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsables de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho y está obligado a cumplir con la sanción que se les ha de imponer, considerando que no presentan impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante la obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que la llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, el mencionado joven deberá
Someterse la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Dicha medida tiene una finalidad de carácter educativo, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será controlada por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida de la joven, así como para promover y asegurar su formación.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción de la joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem.

Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: PRIMERO: LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al adolescente IDENTIDAD
SEGUNDO: Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 25 de febrero de 2016 a las 09:00 de la mañana.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Penal ROBERT MARQUEZ Solicítese el traslado del adolescente a la Entidad de Atención Tucupita Varones y cítese a su representante legal. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de febrero de 2016, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

OLEIDA URQUIA GARCIA

LA SECRETARIA


ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ