REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000076
ASUNTO : YP01-D-2009-000076
RESOLUCION 1EL-029-2016
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: YANIXA CARVAJAL
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previstos y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 272 eiusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 1 Nº 1 Literal “B” y Artículo 3 Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO,

DEL ABOCAMIENTO
Visto que en fecha 10 de diciembre de 2015, quien suscribe la presente actuación fue juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial penal mediante Acta suscrita por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, a partir de esta fecha

CESACION DE MEDIDAS
Antecedentes:

En fecha 25 de noviembre de 2010, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDAde LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previstos y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 272 eiusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 1 Nº 1 Literal “B” y Artículo 3 Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ciudadano José Gregorio González y el Estado Venezolano.

En fecha 26 de noviembre de 2010, se realiza por ante este Tribunal de Ejecución; auto de ejecución de la sanción el cual corre inserto de los folios 182 al 184 ambos inclusive, de la única pieza del expediente.

En fecha 7 de diciembre de 2010, fue impuesto de la sentencia el joven de marras, lo cual consta en Acta de Imposición cursante a los folios 193 al 195 del expediente, dejándose constancia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, cumpliría las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales d, b, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Al folio 202 al 206 de la presente causa, corre inserto Informe Socio- Económico, de fecha 02/05/2011, suscrito por la Trabajadora Social de la Sección Adolescentes.

A folio 213 oficio IDENA 19-111-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, suscrito por el Prof. William Conquista Lira, en su condición de Director de IDENA, mediante el cual remite Informe y Control de Citas del joven de autos IDENTIDAD OMITIDA, donde se evidencia que el joven cumplió desde el 13/12/2010 al 14/04/2011, lo cual cursa inserto a las folios 2014 al 216 de la única pieza del expediente.

A los folios 223 al 225, cursa Acta de Entrevista de fecha 17/06/2011.

Al folio 230 del expediente, cursa escrito suscrito por la Defensora Publica LEDA MEJÍAS, consignando Constancia de Trabajo del Joven de autos.

Al folio 231 del expediente, cursa Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano Daniel Granado, representante de Inversiones Uzcategui Granado c.a, mediante la cual se deja constancia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, presta servicios en dicha empresa desde la fecha 09/04/2012.

A los folios 250 y 251 de la causa corre inserta Acta de Entrevista de la ciudadana NELVIS MARQUEZ, quien manifiesta que su hijo IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra cumpliendo Servicio Militar en el Fuerte Paramaconi

Al folio 252, cursa oficio Nº 541-2013, dirigido al Fuerte Paramaconi.

Consideraciones para decidir:

Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa:
De las actas procesales se desprende, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, sancionado a cumplir las sanción de Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso un (1) año de cumplimiento simultáneo y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previstos y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 272 eiusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 1 Nº 1 Literal “B” y Artículo 3 Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ciudadano José Gregorio González y el Estado Venezolano
Es el caso que el artículo 616 eiusdem, establece:
“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. (Subrayado de la juez).
De los autos procesales, se observa que en cuanto al cómputo para contarse la prescripción de la sanción, en el presente caso será contado desde la fecha en la cual se comprueba que comenzó el incumplimiento de la sanción, y es así que de autos se observa al folio 213 oficio IDENA 19-111-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, suscrito por el Prof. William Conquista Lira, en su condición de Director de IDENA, mediante el cual remite Informe y Control de Citas del joven de autos IDENTIDAD OMITIDA, donde se evidencia que el joven cumplió desde el 13/12/2010 a, 14/04/2011, considerando este Tribunal que desde esa fecha comenzó el incumplimiento del joven para el cómputo del lapso establecido en el artículo 616 de la norma que rige la materia.
Este Tribunal, al respecto observa que si se toma en consideración la fecha 07/12/2010, en la cual el joven fue impuesto y la sanción estaba establecida por un (1) año de cumplimiento, entre ellas reglas de conducta, libertad asistida de cumplimiento simultáneo y servicio comunitario por seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, tomándose en consideración el tiempo para cumplirla, más un tiempo igual mas la mitad, se tendría que comenzó a computarse la prescripción desde el 07/12/2010, de contarse dicho lapso de conformidad al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo contado “un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”.
Y si se toma en consideración, el motivo por el cual no ha cumplido el joven sobre las medidas establecidas, es decir, se encontraba cumpliendo con el Servicio Militar, tal como consta en entrevista realizada por la progenitora del joven de autos, la cual cursa al a los folios 250 y 251 de la presente causa.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, dejándose constancia que al joven IDENTIDAD OMITIDA, le fue decretada la PRESCRIPCION DE SANCION en la presente causa, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde la fecha de incumplimiento, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide:
PRIMERO: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo y Servicio Comunitario por el lapso de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previstos y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 272 eiusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 1 Nº 1 Literal “B” y artículo 3 Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ciudadano José Gregorio González y el estado venezolano, por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde la fecha de incumplimiento, tiempo suficiente para PRESCRIBIR la presente causa.
SEGUNDO: Ordena la Cesación de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso un (1) año de cumplimiento simultáneo y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, al joven IDENTIDAD OMITIDAA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese lo conducente, remítase copia de la presente decisión al Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, para que repose en los Archivos de esa Institución.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los quince (15) días del mes de febrero de 2016 años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

OLEIDA URQUIA GARCIA


LA SECRETARIA,

ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ