REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000068
ASUNTO : YP01-D-2015-000068

RESOLUCION Nº1EL-021-2016.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: YANIXA CARVAJAL en su condición de Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro
DEFENSA: ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Penal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
VICTIMA: LEONAR JESUS JIMENEZ VILLAHERMOSA y el ESTADO VENEZOLANO

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 1º de febrero de 2016, en la cual se acordó sustituir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por la medida de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. A tales efectos el Tribunal observa:
DE LA AUDIENCIA.
El día lunes 1º de febrero de 2016, se constituyó el Tribunal de Único de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al joven de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de TRES (3) AÑOS, por ser responsable de la comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Seguidamente la secretaria verificó la presencia de las partes quien informó que en la Sala de Audiencias se encontraba presentes, el ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes Abg. ROBERT MARQUEZ, la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. YANIXA CARVAJAL, el Adolescente sancionado y su representante legal ciudadana Maitivy Rodríguez.
Acto seguido la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia y cede la palabra al Defensor Público, quien solicitó la Revisión de la Medida y expuso:
“Buenas Días ciudadana Juez a todos los presentes, como defensor del joven Adulto, esta oportunidad hemos solicitado la revisión del adolescente contenido en el articulo 647 literal “e” viendo con objetividad que para la fecha en la cual el adolescente se ve involucrado para el cual fue sanción contaba con la posibilidad cierta de incorporase al sistema nacional de educación superior en el tecnológico doctor Delfín Mendoza y hago mención a ello por ser un derecho constitucional, del cual goza el joven adulto y el mismo está siendo coaptado en el mismo en que se encuentra privado de libertad, hago mención a ello, viendo que el adolescente en la actualidad fue presentado por ante el tribunal de control Nº 1 en fecha 29 de abril 2015 a la fecha tiene exactamente nueve meses tres días privado de su libertad creyendo y estando seguro, mejor dicho de que el joven adulto haya interiorizado la situación difícil por la que está atravesando de estar privado de libertad y que como es lógico analizar todo el grupo familiar se ve envuelta en esta situación. Madre, padre , hermano primos y que el joven adulto a manifestado su arrepentimiento de la norma jurídica infringida, por lo que esta defensa analiza, piensa y explana en esta audiencias que el mismo está preparado, dispuesto, listo y presto para ser insertado a la sociedad, solicito muy respetuosamente el análisis executiva y que la misma sea valorada, en caso de que faltase alguna prueba o elemento de convicción para que se tomase la decisión de un cambio de media explano en este momento el derecho supremo contemplado en nuestra Carta magna con un derecho valorado en sus dimensiones más amplia como es el derecho a la vida, como derecho sagrado y cuando hago mención a esto es porque precisamente la defensa publica hizo la solicitud del traslado del adolescente a un centro asistencial específicamente al hospital central de esta ciudad para que el joven adulto fuese atendido con la urgencia del caso, visto que en el centro de resguardo Guasina el mismo fue sometido a vejámenes a tratos crueles e inhumano, a castigos inclementes a tortura que por demás está decir que ese tipo de trato a las personas esta abolido y que las personas que lo efectúen deben ser castigado y cuando digo esto es porque el joven no fue debidamente trasladado hasta el hospital, eso se debió a que el mismo fue tiroteado en su humanidad las cuales podemos mostrar al tribunal y a la representante de la fiscalía. Solicito se deje constancia de que el joven mostró las manos tiroteada y no las puede mover, así mismo le solicito muestre los dedos de sus pies la lesiones causada, se deja constancia que los dedos de los pies presentan lesiones también. Este joven adulto no fue trasladado al hospital aun con la orden de este Tribunal, por cuanto las personas que manejan la situación interna de ese reten o resguardo no le permitieron la salida, así mismo esta defensa publica hizo acto de presencia en la instalaciones de ese centro de resguardo y no se me permitió hablar con el joven adulto el cual es un derecho que tiene y un deber que tiene esta defensa de visitar a esto jóvenes, el joven adulto en la actualidad corre peligro en las instalaciones y el mismo este amenazado de muerte a lo interno en el centro de resguardo denominado Guasina, hecha esta exposición en el contexto de la misma y viendo que existe la violación de varios derechos constitucionales es por lo que solicito a este digno tribunal basado en el articulo 647 literal que revise y cambie la sanción de privativa de libertad de acurdo a lo establecido en el articulo 582 literal “b” o en su defecto cualquier otro literal que este Tribunal considere pertinente solicito copia del acta . Es Todo”

Presente el joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien garantizando el Tribunal sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar e impuesto de dicha garantía y por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le preguntó si deseaba declarar a lo que expuso:
“Buenos días, yo en este audiencia quiero manifestar que se cual es el daño que yo cause y me siento arrepentido y hoy en esta sala me siento capaz de volverme a reinsertarme a la sociedad y como ya vieron la lesiones que tengo, en la espalda, en los dedos de las manos y de los pies le pido, se deja constancia de todo lo que he mostrado como son los hematomas en la espalda y en la piernas, así como mordeduras de perros y bueno ya por todo lo mostrado, le digo que yo corro riesgo en ese recinto penitenciario. Se deja constancia que el joven ha estado amenazado de muerte y también le informo que me amenazaron que al llegar allá me iban a matar y voy a recibir unos impactos de balas nuevamente. Es Todo”.

Presente la Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. YANIXA CARVAJAL, expuso:
“Me niego al cambio de medida pero no me niego a un arresto domiciliario hasta tanto sea restablecido de salud nuevamente. Es Todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que si bien es cierto al realizar el cómputo de la presente causa, partiendo del tiempo de detención el cual tiene relación directa con el proceso seguido al joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, sancionado a cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 eiusdem, por espacio de TRES (3) AÑOS, si bien es cierto, de la revisión de las actas procesales el joven se encuentra privado de libertad desde la fecha 26/04/2015 y a la presente fecha ha cumplido un tiempo de privación de libertad de NUEVE (9) MESES y SEIS (6) faltándole por cumplir un tiempo de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS para culminar la sanción impuesta.
Ahora bien, para decidir observa esta Jueza, que el joven actualmente fue agredido físicamente dentro de las instalaciones del recinto penitenciario donde se encuentra cumpliendo con la sanción impuesta, verificando esta Juzgadora que efectivamente muestra señales de agresión en su humanidad, observándose hematomas y escoriaciones en parte de su cuerpo.
Ahora bien el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su literal “d”, atribuye al Juez de Ejecución, para velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de los privados de libertad. Si bien es cierto el joven adulto se encuentra cumpliendo su sanción en un Centro de Reclusión de Adultos, no es menos cierto que al momento de infringir la normativa penal y entrar en conflicto con la misma, era un adolescente, por lo tanto corresponde ser tratado como tal y según nuestro ordenamiento jurídico es merecedor de una sanción privativa, no se puede dejar de lado sus derechos constitucionales y especiales según la Ley Orgánica que rige la materia, es decir la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, que establece primeramente la PRIORIDAD ABSOLUTA, el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, así como, el DERECHO A LA VIDA, establecidos en los artículos 7, 8, 15 de la referida Ley, así como el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y como tal deben tratarse, en este caso, atendiéndosele al joven su situación de salud, tomando en consideración las lesiones que muestra en su cuerpo y los alegatos donde manifiesta que ha recibido amenazas de muerte; este Tribunal considera que es suficiente para probar que el joven actualmente corre peligro dentro de las instalaciones del Recinto Penitenciario donde cumple su sanción.
Es importante mencionar que el artículo 647, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le faculta al Juez de Ejecución, a revisar por lo menos cada seis (6) meses para cambiar la medida privativa de libertad, en caso de que la misma no esté dando el resultado esperado, pues las medidas son de carácter educativo, tal como lo establece el artículo 621 eiusdem, con la participación de la familia, la sociedad y el Estado, siendo esa Trilogía indispensable para la reinserción social del joven en conflicto con la ley penal, sin embargo, en el caso presente, la privación de libertad no está dando el resultado de reeducación esperado, sabiendo la situación que presente el mencionado joven, quien no puede acceder a todas las actividades como los demás jóvenes privados de libertad, pues, la ley faculta al Juez o Jueza de Ejecución a cambiar la medida por una menos gravosa, en estos casos.
Y es así, que este Tribunal en miras al respeto y resguardo a la salud integral del joven, así como en resguardo al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, así como su prioridad absoluta cuando una situación se encuentre en conflicto con otras situaciones en este caso legales, se tomará en cuenta lo que sea prioritario, tomando en cuenta que la justicia y el derecho están por encima de todo, este Tribunal considera una vez revisada la causa, el pedimento de la defensa, y los alegatos del joven de marras, en aras de velar porque no se vulneren los der3chos del adolescente; que es suficiente para considerar PRUDENTE y AJUSTADO A DERECHO, CAMBIAR LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, en este caso se cambia la medida a DETENCION DOMICILIARIA, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 582 literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando bajo la custodia de su representante ciudadana MAITIVY RODRIGUEZ.
En consecuencia, el mencionado joven deberá permanecer bajo detención en su propio domicilio en custodia de su representante, hasta tanto su estado de salud mejore.
Dichas medida será controlada por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del joven así como para promover y asegurar su formación, para lo cual se solicitara vigilancia constante de la Policía del Estado a la residencia del joven ubicada en Doña Manca de Leoni calle 03 casa numero # 7 de esta ciudad. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y CON LA FINALIDAD DE LOGRAR LA REINSERCIÓN DEL JOVEN A LA SOCIEDAD, DECLARA: REVISA y CAMBIA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por unas menos gravosas consistentes en: DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo contenido en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual cumplirá bajo la supervisión de su representante ciudadana: MAITIVY RODRIGUEZ, en el sector DOÑA MENCA DE LEONI, CALLE 3 CASA NRO. 7, de esta ciudad.
Se acurda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas a los fines que joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, sea evaluado por el médico forense y una vez realizada dicha evaluación, remitir al este Tribunal el informe médico.
Ofíciese al Comandante de la Policía a los fines de que ordene la vigilancia periódica del joven IDENTIDAD OMITIDA, debido a su estado de salud. Quedan las partes debidamente notificadas. Publíquese. Déjese copia certificada. CUMPLASE.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los dos (2) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

OLEIDA URQUIA GARCIA

La Secretaria,

LINA BARRETO