REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000071
ASUNTO : YP01-D-2009-000071
RESOLUCION Nº1EL-037-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL.
JUEZA: OLEIDA URQUIA GARCIA.
SECRETARIA: ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PUBLICO: VILMA VALERO en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PUBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y Sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEL ABOCAMIENTO:

Visto que en fecha 10 de diciembre de 2015, quien suscribe la presente actuación fue juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial penal mediante Acta Nº 224 suscrita por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto a partir de esta fecha

CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES

Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNNA, revisado de oficio la causa referente al joven: IDENTIDAD OMITIDA (v), quien fue sancionado con las medidas LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el artículo 620 literales “d”, por el plazo de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA establecidas en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección al niños, niñas y adolescentes y en virtud de sentencia condenatoria cursante a los folios 104 al 111 de la única pieza del Expediente, de fecha 30 de julio de 2010, determinándose la participación en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA
De las actas procesales consta de los folios 116 al 118 de la única pieza del Expediente, auto de ejecución de la sentencia, de fecha 17 de agosto de 2010.
De los folios 124 al 125 de la única pieza del expediente cursa acta de imposición de sentencia de fecha 23 de agosto de 2010.
Al folio 130 del Expediente, cursa Oficio 894-2010, de fecha 24/08/2010, emanado de este Tribunal de Ejecución, dirigido a la Coordinadora del Programa de Libertad Asistida, en el cual se le informa que este Tribunal acordó remitir acta de imposición de sanción y auto de ejecución de sentencia las cuales guardan relación con el joven IDENTIDAD OMITIDA
Al folio 133 del Expediente, cursa oficio IDENA 19-0257-2010, de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrito por el Director de IDENA Delta Amacuro, mediante el cual remite a este Tribunal Informe Evolutivo del joven IDENTIDAD OMITIDA quien ingresó al INDENA en fecha 06/09/2010, a dar cumplimiento a las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS el cual cursa al folio 134 de la causa.
A folio141 del Expediente cursa oficio CFSE/Nº080/2012, de fecha 23/03/2012, suscrito por T.S.U YADIRA MEDINA, mediante el cual informa que el joven de autos inicia el cumplimiento de sus sanciones en fecha 06/09/2010, cumpliendo hasta el 30/12/201; anexando al mismo copia de control de citas, el cual cursa al folio 141 de la causa.
A los folios 162 y 163 cursa Acta de Entrevista realizada al joven adulto, quien manifestó que continuaría con el cumplimiento de las sanciones impuestas.
Corre inserto a los folios 165 y 166, oficio MPPSP/EFST/Nº 002/2015, de fecha 07/01/2015, suscrito por la profesora YADIRA MEDINA, mediante el cual se informa al Tribunal que el joven cumplió con las durante UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, dejando de cumplir desde el día 25/06/2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera esta Decisora visto que la última actuación procesal en la cual se encuentra presente el joven, al dejar de cumplir la sanciones impuestas en fecha 25/6/2012, en la cual se nota el incumplimiento de la sanción, faltándole por cumplir TRES (03) meses y visto que a la presente fecha 23/02/2016, han transcurrido más de tres (3) años, resulta inoficioso procurar el cumplimiento de la sanción del mismo.
Ahora bien, se observa el mismo, había sido sancionado por un tiempo de DOS (2) AÑOS; con las sanciones REGLAS DE CONDUCTA establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección al niños, niñas y adolescentes, y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el artículo 620 literales “B” y “D”, por el plazo de DOS (02) años, en virtud de sentencia condenatoria cursante a los folios 104 al 111 de la única pieza del Expediente, de fecha 30 de julio de 2010, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, determinándose la participación en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y se observa de las actas procesales que el joven cumplió UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES de su sanción, es decir, más de la mitad del tiempo estipulado.
Ahora bien, en aplicación de lo que sostiene la Doctrina mayoritaria para este Sistema Pupilar en especial el tratadista José Tadeo Saín Silveira en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que político criminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal;…que para la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…”
Y asimismo, para apoyar esta posición se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (Cursivas de esta Decisora).
Por consiguiente, considera esta Decisora que al tener este joven prenombrado un incumplimiento en la ejecución de sus sanciones desde la fecha 25 de junio de 2012, fecha de la última presentación por ante la coordinación de Libertad Asistida, siendo que el mismo fue sancionado por el tiempo de DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, sin que se haya registrado cumplimiento de la sanción, la misma según el artículo 616 de la Ley que rige la materia, se encontraría prescrito.
Asimismo, considera este Despacho que aún cuando el joven se hiciera presente en este Tribunal, resultaría innecesario que luego de tantos años transcurridos sin que el mismo haya cumplido las medidas educativas impuestas por el Tribunal, ahora se reincorpore a cumplir la sanciones que tiene pendiente, en primer lugar por la edad que ya tendría el joven actualmente, es decir desde la fecha de su incumplimiento 25/06/2012, a la fecha actual 23/02/2016, han transcurrido más de TRES (3) AÑOS, ya el joven tiene más de veinte (20) años de edad y para reiniciar ahora la sanción que debería haber cumplido en su oportunidad, en este caso, considera el sistema penal juvenil se perdería su esencia y su carácter reeducativo; pues el objetivo del Estado no se concretó, en consecuencia esta Juzgadora facultada por la Ley Especial Penal de Adolescentes de conformidad con el artículo 616 que refiere sobre la Prescripción de las sanciones a saber: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y siendo que el término contando desde el 25/06/2012, fecha de su inicio de incumplimiento de sanción a la presente fecha de su comparecencia, ha transcurrido más de tres (3) años, lapso superior al estimado para la prescripción de sanción en esta causa, donde se observa que el tiempo que debía cumplir inicialmente era de DOS (2) AÑOS de reglas de conducta y libertad asistida en forma simultánea, siendo que el tiempo de Prescripción ha sido superado en el tiempo. Por consiguiente considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: CESACION DE MEDIDAS por PRESCRIPCION DE SANCIONES en fase de ejecución en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, inicialmente referido, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES, todo de conformidad con el artículo 616, 645 y 647 literal h) de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION DE SANCION por PRESCRIPCION DE SANCIONES al joven IDENTIDAD OMITIDA, siendo que ha transcurrido más de TRES (3) AÑOS desde su incumplimiento y dicho tiempo es suficiente para PRESCRIBIR ESTE CASO, todo de conformidad con los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA, DECLARANDOSE LIBERTAD PLENA; tomando en cuenta que en esta causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA ha operado la prescripción legal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes y al joven referido.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Conste.
La Jueza Única de Ejecución

OLEIDA URQUIA GARCIA
La secretaria,

ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ