REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000100
ASUNTO : YP01-D-2015-000100

RESOLUCIÓN 1EL-041-2016
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 26 de febrero de 2016, en la cual se acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en la persona de ROBERT MARQUEZ, en cuanto a la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en audiencia oral y reservada en la cual admitió los hechos y se le condenara por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 416 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano EMILIANO RAFAEL FORTIQUE (occiso) y OSWEL YEGRES RIVAS. A tales efectos el Tribunal observa:

DE LA AUDIENCIA.
En fecha 26 de febrero de 2016, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES de conformidad con el artículo 620, 622 y 628 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión de los delitos de DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, y 416 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano EMILIANO RAFAEL FORTIQUE (occiso) y OSWEL YEGRES RIVAS. Seguidamente la ciudadana Jueza expone los motivos de fijación de la presente audiencia, la Secretaria deja expresa constancia de la comparecencia de la Defensa, el adolescente sancionado la Fiscal del Ministerio Publico. Acto continuo la Jueza cede la palabra a la Defensa Pública en la persona del abogado ROBERT MARQUEZ, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes esta defensa realizo en fecha 04/02/2016 escrito de revisión de sanción de conformidad a lo establecido en el articulo 647 literal “e” en ocasión que efectivamente el adolescente se encuentra detenido desde el habiendo cumplido un (01) año un (01) mes y siete (07) días, por lo que la defensa se basa en los informes evolutivo donde se destaca la buena conducta, razones esta de fundamento para que la defensa solicite el cambio de la medida Privativa de Libertad, ratificando en este acto mi escrito presentado en fecha 04/02/2016. Es todo”.
Presente el Adolescente a quien garantizando el Tribunal sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar e impuesto de dicha garantía y por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le preguntó si deseaba declarar a lo que expuso: “Yo considero que he cambiado de mucho para bien y he aprendido a comportarme”. Es todo”. Presente la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Yanixa Carvajal manifestó: “Buenas días, esta representación Fiscal se opone al cambio de medida por cuanto no ha cumplido con la mitad de la sanción impuesta, debe esperar un tiempo más para cumplir con su sanción, Es Todo”.

Ahora bien, luego de la exposición de la defensa técnica en la presente audiencia, es necesario previamente realizar cálculo de tiempo de detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el joven fue privado de libertad, en fecha 19 de enero de 2015 y el mismo se ha mantenido privado de libertad desde ese momento, por lo que a la fecha de celebración de la Audiencia de Revisión de Sanción lleva privado de libertad un tiempo de UN (1) AÑO,UN (1) MES SIETE (7) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, DOS (02) MESES y VENTITRES (23) DIAS, de la sanción. Quedando así corregido otros cómputos realizados por este Tribunal anteriormente conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumple el adolescente de autos en la Entidad de Atención Tucupita Varones, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, verificando el Plan Individual y aún cuando los Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones reflejan una excelente evolución en el joven, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescentes tanto en el ámbito familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución observar que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a), b) , c), d) y e), y visto que el Tribunal en aras de vigilar el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, considera necesario el desarrollo del plan individual del joven para determinar el camino que debe recorrer el mismo en cuanto a la programación de la Entidad de Atención como Institución de orientación y reformación del joven, por lo que aún cuando consta el informe evolutivo enviado a este Despacho por la Directora de la Entidad de Atención Tucupita (varones) del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el cual se destaca una buena evolución. Considera esta Sentenciadora que efectivamente la Entidad de Atención tiene metas, estrategias a aplicar y un lapso para el cumplimiento de las mismas y una de las áreas más importantes es el área educativa, en la cual se deben realizar evaluaciones periódicas con el fin de medir su progresión y captación de las lecciones que se le facilitan a los jóvenes. Asimismo, se observa que en cuanto a la reeducación del mismo deben superarse etapas de falta de disciplina y orden que han influido y que dieron pie para incursionar en el mundo delictivo, el Tribunal espera ver cambios a mediano plazo, dado que hasta los momentos los jóvenes no han cumplido ni la mitad de la sanción, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el carácter educativo de las medidas, que en conjunción con la trilogía establecida para coadyuvar en el cambio de paradigma de los jóvenes en conflicto con la ley penal, es decir el Estado-Sociedad-Familia, con la finalidad de lograr la efectiva reinserción social del joven privado de libertad, una vez se encuentre en libertad y así tener la madurez suficiente para la toma de decisiones asertivas y de proyección al futuro, es decir, se han logrado metas, la sanción está dando resultado, conforme a su imposición, aún cuando ha progresado notablemente, todavía no ha cumplido ni la mitad de la sanción impuesta, lo que indica que todavía existen metas trazadas y el plan individual debe completarse en su mayor margen, puesto que es sobre la base de lo actuado por la Entidad que el Tribunal, toma las decisiones apropiadas a las necesidades del joven, además las medidas impuestas están dando el resultado esperado.
Es por todo ello que considera este Tribunal, revisar la sanción y declarar sin lugar la solicitud de cambio de sanción por parte de la Defensa Pública, NEGAR EL CAMBIO DE SANCIÓN en esta oportunidad y solicitar a la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones que continúe con las evaluaciones del joven, dando cumplimiento al plan Individual y remitiendo periódicamente a este Despacho informes evolutivos que se hayan llevado a cabo a dicho joven. Y aún cuando el artículo 647 de la Ley que rige la materia, faculta al juez a revisar la sanción cada seis (6) meses por lo menos. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar, la Solicitud del Defensor Público ROBERT MARQUEZ y NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá continuar PRIVADO DE LIBERTAD, hasta tanto estén dadas nuevas condiciones bajo la valoración del informe evolutivo presentado oportunamente, así como el Plan Individual del joven.
SEGUNDO: Líbrese Bolete de Reintegro. Quedan las partes debidamente notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Notifíquese. Publíquese. Déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza

OLEIDA URQUIA GARCIA

La secretaria,

ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ