REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000042
ASUNTO : YP01-D-2014-000042
RESOLUCION Nº1EL-123-2016.
JUEZA: OLEIDA URQUIA GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSA PÚBLICA: LEDA MEJIAS
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO en grado de coautoría.
VICTIMAS: MARCY DIOGNEYS GOMEZ GONZALEZ y ELEXER ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ (occisos)

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN

Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 08 de julio de 2016, en la cual se acordó DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en la persona de la abogada LEDA MEJIAS, en cuanto a la revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, a tales efectos el Tribunal observa:

DE LA AUDIENCIA
En fecha martes 08 de julio de 2016, siendo las nueve y treinta (09:20 a.m.) horas de la mañana, oportunidad para lo cual se encontraba fijada la Audiencia de de Revisión de la Sanción en el presente asunto solicitado por la Defensora Publica Abg. Leda Mejías, a favor de la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en perjuicio de los ciudadanos MARCY DIOGNEYS GOMEZ GONZALEZ (occiso) y ELEXER ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ (occiso), en grado de coautoría. Seguidamente se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la Abg. Leda Mejías Defensora Primera Penal en Responsabilidad Adolescentes, la Joven sancionada, IDENTIDAD OMITIDA previo trasladado desde Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro y su representante legal IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia la incomparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien quedó debidamente notificada tal como consta en acta de diferimiento de audiencia de fecha 30 de junio de 2016.

Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de la presente audiencia, y acto continuo la Jueza cede la palabra a la Defensa Pública, en la persona de la Abogada LEDA MEJIAS, quien solicitó la Revisión de la Medida y expuso: “Buenos días, a todos los presentes, en mi condición de defensora pública y defensora de la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, en esta oportunidad que nos da el Ordenamiento Jurídico Venezolano; revisada la presente causa se puede constatar que mi defendida se encuentra detenida desde el 23 de marzo de 2014, fecha ésta en la que se suscitaron los hechos por los que mi representada fue investigada, procesada y sancionada. Y su momento, a cumplir cuatro (4) años y seis (6) meses, situación en la que ha permanecido hasta entonces en la comandancia de la policía del estado, con procesadas y sentenciadas adultas, desde su ingreso cuando contaba con 17 años de edad y acababa de culminar su quinto año de bachillerato de internamiento. Ahora bien ciudadana Juez; durante su permanencia en la Comandancia de la Policía, la misma ha realizado diferentes cursos que han brindado en la sede; sin embargo no se cumplen los objetivos para los cuales fue impuesta la sanción como tal, es decir las pautas para la aplicación de una autentica sanción para lograr la concientización y reinserción a la sociedad e3l adolescente infractor de la ley penal. Siendo el casa ciudadana Juez que mi defendida IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido un tiempo de internamiento de dos (2) años, tres (3) mese y quince (15) días de la sanción de privación de libertad que le fue impuesta en audiencia de Juicio Oral y Reservado de cuatro (4) años y seis (6) meses, faltándole por cumplir dos (2) años, dos (2) meses y quince (15) días; razones que proceden con base y fundamento en franca armonía con la norma del artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que me fundamentan para solicitar la revisión de la sanción con la finalidad que la privación de libertad sea sustituida por una medida menos gravosa, de las establecida en la norma del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia del acta, es todo”.
Estando presente la joven sancionada, el Tribunal la impone de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar e impuesto de dicha garantía, y por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le preguntó si deseaba declarar a lo que expuso: “Buenos días a todos los presentes quisiera decir que el tiempo que llevo en la comandancia de la Policía del estado Delta Amacuro he aprendido a valorarme a mí misma, he aprendiendo a respetar a otros y destacándome en lo que se me presente, quisiera continuar con mis estudios universitarios para llegar a ser una profesional, es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir consideró necesario previamente realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad; es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que la joven IDENTIDAD OMITIDA fue privada de libertad en fecha 23 de marzo de 2014, y hasta la presente fecha ha cumplido un lapso de privación de libertad, tomando en cuenta el tiempo de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 622 en su parágrafo segundo, y privación como sanción según lo establece el artículo 628 de la Ley que rige la materia, de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES y QUINCE (15) DIAS. Quedando así corregido otros cómputos realizados por este Tribunal anteriormente conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta decisora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumple la ahora joven adulta de autos, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la exposición de la joven, tomando en consideración el informe expedido por el psicólogo clínico tratante de la joven de marras, licenciado JOSEHP PALACIOS, quien concluye en su informe que “para el momento de la evaluación la joven se encuentra en pleno estado de equilibrio y sanidad mental” Igualmente cursa en autos Informe Médico expedido por la psiquiatra NORITZA ROJAS, medico tratante de la joven IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas señala, que la joven se encuentra actualmente estable apta para la reinserción social.

Este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia del adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción del joven a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución observar que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a), b) , c), d) y e), y visto que el Tribunal en aras de vigilar el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, aún cuando no constan los informes evolutivos, y efectivamente, tal como lo señaló la Defensora Pública Primera Penal Leda Mejías, la joven ha demostrado progreso, se ha destacado en los curso que ha realizado durante su permanencia en el centro donde se encuentra privada de libertad ha participado en diferentes actividades que le han hecho internalizar su conducta antijurídica.

De tal manera que esta Jueza considera que la joven de marras tiene metas estrategias a aplicar y un lapso para el cumplimiento de las mismas, y una de las áreas más importantes es el área educativa, en la cual se observa que la joven ha dado un gran avance al momento de pre inscribirse en la universidad, tal como consta en autos. Asimismo, se observa que en cuanto a la reeducación de la joven ha corregido en un gran porcentaje el influjo negativo que dio pie para incursionar en el mundo delictivo, con todos los proyectos, programas, orientaciones, talleres y atención prestada, lo que le dio a la joven una nueva visión del mundo, un paradigma no explorado por la misma y que a la vez le estimula a plantearse metas y proyectos a futuro, por su parte el Tribunal espera ver cambios a corto y largo plazo, dado que hasta el momento la joven no ha cumplido el tiempo total de sanción, sin embargo considera este Tribunal, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de cambio de sanción por parte de la Defensa Pública, CAMBIANDO dicha SANCIÓN por una menos gravosa como lo son LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 en sus literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 626 eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, para lo cual se determina como lugar de cumplimiento la Coordinación de Libertad Asistida del estado Delta Amacuro, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario. Se impone como Reglas de Conducta: Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de verse involucrado en conflictos penales y prohibición de salir de su residencia pasada las 07:00 horas de la noche.

Así mismo se le impone SERVICIO A LA COMUNIDAD por espacio de DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS de cumplimiento sucesivo, conforme al artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una vez haya culminado con el cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, la cual deberá cumplir en el Geriátrico DOÑA MENCA DE LEONI de esta ciudad, para lo cual se ordena remitir comunicación al Director del Geriátrico Doña Menca de Leoni, para que ingrese a la joven en las actividades propias de ese lugar remitiendo a éste Despacho todos los informes necesarios de su cumplimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Abg. Leda Mejías, y en consecuencia DECRETA: SE REVISA y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificada en autos y en consecuencia se impone las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “b” y “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, y se establece como REGLAS DE CONDUCTA: 1º Estar escolarizado y presentar la constancia cada tres (03) meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. 2º. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. 3º. Prohibición de acercarse a las víctimas. 4º. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5º. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto al SERVICIO COMUNITARIO, el cual fue impuesto por el lapso de DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS de cumplimiento sucesivo, una vez haya culminado con el cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, la cual deberá cumplir en el Geriátrico DOÑA MENCA DE LEONI de esta ciudad, para lo cual se ordena remitir comunicación al Director del Geriátrico Doña Menca de Leoni, para que ingrese a la joven en las actividades propias de ese lugar remitiendo a éste Despacho todos los informes necesarios de su cumplimiento. SEGUNDO: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto la Coordinación de Libertad Asistida a cargo de la licenciada YADIRA MEDINA. Ofíciese a la Dirección del Geriátrico Doña Menca de Leonis. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y a los familiares de las víctimas de la presente decisión. Es todo.” Siendo las 09:45 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Expídanse las copias a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. En Tucupita a los ocho (08) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN

OLEIDA URQUIA GARCIA
LA SECRETARIA,

JOSELYS DUARTE GUERRA