REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, dieciocho de febrero de 2016
205º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO: YP21-L-2014-000035
PARTE ACTORA: JUAN JOSE ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.212.673
APODERADO JUDICIAL: Eduardo Eliseo Lathan Marín, Inpreabogado Nº 186.299
PARTE DEMANDADA: EMPRESA GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA y ARCADIO ELIAS BEITO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.545 y 67.289 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 08 de octubre de 2014, por el ciudadano JUAN JOSE ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.212.673, por COBRO De DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, representado por ABG. ELVYS ARBELAEZ, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 48.918, contra la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A, siendo admitida en fecha 13 DE OCTUBRE DE 2014, y debidamente notificada la parte demandada empresas GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A conforme a la ley.
En fecha 22 de abril de 2015, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de las partes y sus apoderados judiciales, no lográndose el advenimiento de las mismas en las sucesivas prolongaciones, razón por la cual fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, dando lugar al lapso para la contestación de la demanda, la cual fue interpuesta en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitidas las actuaciones de manera inmediata al Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidas las presentes actuaciones el siete (07) de diciembre de 2015, posteriormente este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 10 de diciembre de 2015, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto adjetivo, determinó mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual quedo establecida para el VIGESIMO SEXTO (26º) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE a las 09:30 A.M.
En fecha 11 de febrero de 2016, fue celebrada la audiencia oral y pública, verificándose la comparecencia de la parte actora ciudadano JUAN JOSE ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.673 y su apoderado judicial Abg. EDUARDO ELISEO LATHAN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.953.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.299; asimismo, se verificó la INCOMPARECENCIA de la EMPRESA GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. ni por si ni por apoderado judicial alguno, la representación judicial de la parte demandante efectuó sus alegatos, se evacuó el acervo probatorio,
Habiéndose realizado la audiencia y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplida las fases procesales de rigor procede a producir su pronunciamiento previo análisis de los siguientes particulares:
ALEGATOS DEL ACTOR
Que en fecha 17 de enero de 2011 comenzó a prestar servicios para la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A proyecto Corocoro en Costa Afuera en la jurisdicción del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, en la clasificación de MARINO, hasta el día 23 de mayo de 2011, siendo la causa del retiro por culminación de contrato, teniendo una duración de contrato de 4 meses y 6 días.
Que en fecha 30 de mayo de 2011 le cancelaron sus prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 33.252, 92).
Que las prestaciones sociales fueron distribuidas en los siguientes conceptos:
SALARIO NORMAL (SN): Bs. 335,35
SALARIO INTEGRAL (SI): Bs. 461,15
PREAVISO: 7 días con salario de Bs. 335,35 que da Bs. 2.347,42.
ANTIGÜEDAD LEGAL: 10 días con salario de Bs. 461,15 que da Bs. 4.611,54.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días con salario de Bs. 461,15 que da Bs. 6.917,31
VACACIONES FRACCIONADAS: 11.3 días con salario de Bs. 335,35 que da Bs. 3.796,12
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 18.3 días con salario de Bs. 79,23 que da Bs. 1.452,55
UTILIDADES: 42.987,45 x 33.33% que da Bs. 14.327,72
EXAMEN MEDICO: 2 días con salario de 79,23 que da 158,46 siendo un SUB-TOTAL de Bs. 33.611,1; menos Bs. 358,19 por concepto de descuento del INCE, FUTPV y LPH que dio un TOTAL A PAGAR de Bs. 33.252,92.
Que de acuerdo a sus cálculos, ese no era el verdadero monto a cobrar por concepto de prestaciones sociales, que de acuerdo al contrato colectivo petrolero 2009-2011el verdadero cálculo a cancelar para ese momento, se encuentra discriminados de la siguiente manera:
PREAVISO: 15 días a razón de Bs. 335,35 que da Bs. 5.030,25.
ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días a razón de Bs. 426,93 (SI) que da Bs. 12.807,90.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días a razón de Bs. 426,93 que da Bs. 6.403,95.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días a razón de Bs. 426,93 que da Bs. 6.403,95.
VACACIONES FRACCIONADAS: 11.3 días con salario de Bs. 335,35 que da Bs. 3.796,55.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 18.3 días con salario de Bs. 79,23 que da Bs. 1.449,90
EXAMEN MEDICO: Bs.158,46
UTILIDADES: 42.978,45 x 33.33% que da Bs. 14.327,72.
CONCEPTOS NO CANCELADOS: Bs. 800, 00 por lavado de lencerías clausula 67 Literal “j” del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 y Clausula 67 literal “A” a razón de 210 días por 2.80 de manutención que nos da Bs. 560,00; 56 días a salario normal por retardo de pago de salario mensual según Clausula 70 numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 y la clausula 38 de esta convención que nos da Bs. 18.779,60; que nos da un SUB-TOTAL de Bs. 70.518,28, la cual nos da una diferencia de prestaciones sociales de la siguiente manera: La empresa canceló la cantidad de Bs. 33.252,92 y debió cancelar Bs. 70.518,28 por lo que resta una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 37.265,36.
PAGO DE MORA POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN LA CLAUSULA 70 NUMERAL 11 DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA 2009-2011.
Indemnización por diferencia de prestaciones sociales a razón de 3 días de salario normal por cada día de retardo de pago de dicha diferencia: Culminación relación de trabajo 23/05/2011 canceladas las prestaciones sociales el 30/05/2011. La mora es calculada transcurrido 15 días desde la fecha de despido, siendo calculada desde el 07/06/2011 hasta el 25/09/2014 siendo la relación: Días: 1.198 x 3 días, nos da: 3544 por días por Bs. 335,35 (SN) lo cual nos la cantidad de Bs. 1.188.480,40.
Que de estos conceptos, tanto la diferencia de las prestaciones sociales a razón de Bs. 37.265,36 más la indemnización por diferencia de prestaciones sociales clausula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera año a 2009-2011 a razón de Bs. 1.188.480.40 nos da una cantidad a reclamar de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.225.745,76).
Solicita la indexación o corrección monetaria, las costas procesales y el respectivo cálculo moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus parte, tanto de hecho y como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSE ALCALA en contra de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A.
Que es cierto que en fecha 17/01/2011, el ciudadano JUAN JOSE LEZAMA comenzó a prestar servicio para su patrocinada Grupo Acosta Marine Services, C.A. proyecto Corocoro en Costa Afuera Pedernales Estado Delta Amacuro, en clasificación de MARINO.
Que es cierto que el ciudadano JUAN JOSE LEZAMA prestó sus servicios hasta el día 23/05/2011, siendo la causa del retiro por culminación de contrato, acumulando una antigüedad de 4 MESES Y 6 DIAS.
Que es cierto que el día 30/05/2011 al ciudadano JUAN JOSE ALCALA se le cancelaron sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, las que ascendieron a la cantidad DE TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 33.252,92)
SALARIO NORMAL (SN): Bs. 335,35
SALARIO INTEGRAL (SI): Bs. 461,15
PREAVISO: 7 días con salario de Bs. 335,35 que da Bs. 2.347,42.
ANTIGÜEDAD LEGAL: 10 días con salario de Bs. 461,15 que da Bs. 4.611,54.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días con salario de Bs. 461,15 que da Bs. 6.917,31
VACACIONES FRACCIONADAS: 11.3 días con salario de Bs. 335,35 que da Bs. 3.796,12
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 18.3 días con salario de Bs. 79,23 que da Bs. 1.452,55
UTILIDADES: 42.987,45 x 33.33% que da Bs. 14.327,72
EXAMEN MEDICO: 2 días con salario de 79,23 que da 158,46 siendo un SUB-TOTAL de Bs. 33.611,1; menos Bs. 358,19 por concepto de descuento del INCE, FUTPV y LPH que dio un TOTAL A PAGAR de Bs. 33.252,92.
No es cierto y niega que el monto cancelado por su patrocinada, no fuera el verdadero monto a cobrar por conceptos de prestaciones sociales de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2009-2011.
No es cierto y niega que el verdadero cálculo a cancelar e las prestaciones sociales, fuera, como erróneamente lo afirma el demandante, el siguiente:
PREAVISO: 15 días a razón de Bs. 335,35 que da Bs. 5.030,25.
ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días a razón de Bs. 462,96 (SI) que da Bs. 12.807,90.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días a razón de Bs. 426,93 que da Bs. 6.403,95.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días a razón de Bs. 426,93 que da Bs. 6.403,95.
VACACIONES FRACCIONADAS: 11.3 días con salario de Bs. 335,35 que da Bs. 3.796,55.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 18.3 días con salario de Bs. 79,23 que da Bs. 1.449,90
EXAMEN MEDICO: Bs.158, 46
UTILIDADES: 42.978,45 x 33.33% que da Bs. 14.327,72.
Niegan, por no ser cierto, que Grupo Acosta Marine Services, C.A, adeude al demandante JUAN JOSE ALCALA cantidad alguna y menos aun, como erróneamente lo afirma el demandante, por los siguientes conceptos:
“Bs. 800,00 por lavado de lencerías, porque no es cierto y por lo tanto niegan, que el demandante sea beneficiario de la clausula 67 Literal “j” del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011.
Clausula 67 literal “A” a razón de 210 días por 2.80 de manutención que nos da Bs. 560,00; 56 días a salario normal por retardo de pago de salario mensual según Clausula 70 numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 y la clausula 38 de esta convención que nos da Bs. 18.779,60; que nos da un SUB-TOTAL de Bs. 70.518,28 lo cual nos da una diferencia de Bs. 37.265,36”.
Niegan que su representada, Grupo Acosta Marine Services, C.A deba cancelar al demandante cantidad alguna y menos aun la suma de 1.188.480,40 por concepto de MORA derivada de diferencias de prestaciones sociales según la clausula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera 2009-2011.
Que no es cierto y niega, que entre la fecha en que culminó la relación laboral (23/5/2011) y el día en que el accionante recibió su pago (30/05/2011), hayan transcurrido quince (15) días.
Que no es cierto que el autor se haya hecho acreedor por el concepto de indemnización de tiempo de espero o mora, ya que mi representada consignó en tiempo oportuno las cantidades de dinero a las cuales se hizo acreedor en virtud de la relación laboral con mi representada, tal y como fue reconocido por el actor en su escrito libelar, motivo por el cual no le corresponde la acreditación del mismo.
Asimismo, la Clausula Nro. 70, establece ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las de prestaciones sociales, a saber: 1) Se aplica en todo caso de terminación de contrato individual de trabajo; 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencia de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa.
Que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el actor hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., requisito este indispensable de procedibilidad, motivo por el cual no le corresponde la acreditación del mismo.
Niego por no ser cierto, que mi mandante deba cancelar al ciudadano JUAN JOSE ALCALA, cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales derivada de la relación laboral que los vinculó durante 4 mesen y 6 días, ya que sus prestaciones sociales le fueron canceladas total y oportunamente de conformidad con la Convención Colectiva aplicable.
No es cierto y por lo tanto niego, que GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A deba cancelar al ciudadano JUAN JOSE ALCALA cantidad alguna y menos aun la suma de Bs. 1.225.745,16, en la que están incluidos tanto la inexistente diferencia de prestaciones sociales que el demandante estableció en Bs. 37.265,36 más pretendida indemnización por diferencia de prestaciones sociales clausula 70 del numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera año 2009-2011 a razón de Bs. 1.188.480,40.
Negamos y rechazamos la pretensión de pago de las costas y costos procesales, así como la indexación y la mora, dados que los conceptos reclamados no pueden ser procedentes en derecho, por cuanto si son subsidiarios de lo que se ha demandado y ello ha quedado plenamente rebatido y enervado, esto, es igualmente que tienen que sucumbir
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 11 de febrero de 2016, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verificó la comparecencia de la parte demandante ciudadano JUAN JOSÉ ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.212.673 y su apoderado judicial Abg. Eduardo Eliseo Lathan Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.299 y la INCOMPARECENCIA de algún representante de la empresa Grupo Acosta Marine Services ni por si por apoderado judicial alguno y se constituyó el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorgo a la parte actora la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza solicito al secretario que deje constancia de las pruebas promovidas por las partes, que fueran admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas con las documentales consignadas, concediéndose al apoderado judicial de la parte demandante la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Visto que la parte accionada en la contestación de la demanda reconoció la relación laboral alegada, quedan como puntos controvertidos el preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionada, examen médico, utilidades, la indemnización por lavado de lencerías establecida en la clausula 67 Literal “j” del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, la manutención según Clausula 67 literal “A” y el concepto de indemnización de tiempo de espero o mora, establecida en la clausula 70 Literal numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal constata, previa revisión del escrito libelar que el actor acciona contra la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A.
A tal efecto, corresponde a este Tribunal, en estricto apego a la justicia y la normativa laboral vigentes, establecer la procedencia de los conceptos demandados y el pago de mora por concepto de diferencia de prestaciones sociales según la Cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y sus respectivas consecuencias jurídicas a través del análisis y valoración de los medios de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Este Tribunal en el momento de providenciar las pruebas promovidas en este proceso dejó expresa constancia que la parte actora en la Audiencia Preliminar no consignó prueba alguna, pero de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se percató esta juzgadora que la parte actora junto con el escrito libelar consignó un recibo de pago, documental contentiva de Cálculo de Liquidación Final, perteneciente al ciudadano JUAN JOSE ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 11.212, 673 y del cual se evidencia que recibió la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVEMTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 33.252,92), correspondientes a sus prestaciones sociales; por cuanto la misma al ser admitida por el autor en la audiencia de juicio como cierta; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: De la revisión realizada en la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2016, se desprende que la representación judicial de la parte actora, presentó y consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio y su vuelto con cincuenta (50) anexo. Resulta importante destacar que la oportunidad procesal para promover las pruebas en materia laboral únicamente es en la audiencia preliminar, fuera de esta oportunidad, la referida prueba resulta extemporánea; en consecuencia, quien decide no le confiere valor probatorio alguno a las documentales presentadas por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Planilla de LIQUIDADCION DE PRESTACIONES SOCIALES CCP, emanada de la Empresa CONSORCIO COROCORO, suscrita por el acciónate, JUAN ALCALA, cedula de identidad Nº 11.212, 673 y del cual se evidencia que recibió la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVEMTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 33.252,92), por el tiempo de servicio prestado desde el día lunes 17/01/2011, cuando ingreso prestar servicios a la empresa CONSORCIO COROCORO, hasta el día lunes 23/05/2011 cuando egreso por culminación de obra. Dicha liquidación comprende los siguientes conceptos: PREAVISO: 7 días con salario de Bs. 335,35 para un total de Bs. 2.347,42; ANTIGÜEDAD LEGAL: 10 días con salario de 462,15 para un total de Bs. 4.611,54; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días con salario Bs. 461,15 para un total de Bs. 6.917,31; VACACIONES FRACCIONADA: 11.3 días con salario de Bs. 335,35 para un total de 3.796,12; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 18,3 días con salario 79,23 para un total de Bs. 14.327,72; UTILIDADES; 42.987,45 x 33.33% para un total de 14.327,72; EXAMEN MEDICO: 2 días con salario de 79,23 para un total de 158,43 siendo un SUB-TOTAL de Bs 33.611,11; menos Bs. 358,19 por concepto de descuento del INCE, FUTPV y LPH que dio un total definido de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVEMTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 33.252,92).
2.- Copia de COMPROBANTE DE EGRESO, suscrito entre el ciudadano JUAN JOSE ALCALA de la cual se evidencia que el acciónate recibió el día viernes 27 de mayo de 2011, el cheque Nº 20893444, girado contra la Cuenta Corriente 0134-0401-1640-1107-2414, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVEMTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 33.252,92). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas por cuanto la misma evidencia la fecha en que el autor recibió el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
MOTIVACIÓN DEL FALLO.
El ciudadano JUAN JOSE ALCALA demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la empresa Grupo Acosta Marine Services C.A, producto de la relación laboral surgido desde el 17 de enero de 2011 hasta 23 de mayo de 2011, así como el lavado de lencerías establecida en la Cláusula 67 Literal “j” y Clausula 67 literal “A” referente a la manutención de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, arguyó el apoderado judicial de la parte autora que se le cancelaron las prestaciones sociales producto de la relación de trabajo Ahora bien, el análisis del acervo probatorio, revela que el trabajador se desempeñó como MARINO en la empresa Grupo Acosta Marine Services C..A, para la ejecución de una obra determinada, en el proyecto Corocoro en Costa Afuera Pedernales Estado Delta Amacuro.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Reclama el trabajador el pago de los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen médico, así como mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, lavado de lencería y manutención de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolera 2009-2011.
PREAVISO
De acuerdo a la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolera 2009-2011 establece en su numeral:
1.-En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:
a. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido y tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante le corresponde siete (7) días calculados a salario normal como lo establece la citada cláusula, entendiendo por salario normal la remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, que comprende el salario básico y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de trabajo, siendo el promedio como salario normal diario la cantidad de Bs.335,35 que multiplicado por siete (7) resulta la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.347,42). En este sentido, este Juzgado observa que corre inserto al folio 4, 85 y 86 del presente expediente comprobante de liquidación de prestaciones sociales donde fue cancelado en su debida oportunidad el referido concepto. Así se decide.
ANTIGÜEDAD LEGAL
De conformidad con lo establecido en el literal b de la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 establece: Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.
El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
En este sentido le corresponde al trabajador la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más una gratificación equivalente a quince (15) días de salario establecido en el literal b de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; es decir, 30 días de salario calculado con base al salario integral de Bs. 461,15 dando como resultado la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.834,50), a esta cantidad se le debe restar la cantidad de cuatro mil seiscientos once bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.611,54) recibida por el trabajador por concepto de antigüedad legal de acuerdo a la Planilla de LIQUIDADCION DE PRESTACIONES SOCIALES, emanada de la Empresa CONSORCIO COROCORO, suscrita por el acciónate, JUAN JOSE ALCALA, resultando la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.9.222,96); en este sentido, este Tribunal condena a la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. al pago por concepto de diferencia de antigüedad legal al ciudadano Juan José Alcalá la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.9.222,96). Así se decide.
Con respecto a los concepto de antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y examen médico no se encuentra controvertido por ambas partes en el proceso; en este sentido aprecia esta Juzgadora que el cálculo realizado corresponde a lo cancelado por la empresa. Así se establece.
CONCEPTOS NO CANCELADOS
Reclama el accionante la cantidad de Bs. 800, 00 por lavado de lencerías de acuerdo a la cláusula 67 Literal “J” y 210 días por Bs. 2.80 de manutención de acuerdo a la cláusula 67 Literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 que establece:
CLÁUSULA 67: HIDROGRAFÍA Y TRANSPORTE POR AGUA
La EMPRESA conviene en que el TRABAJADOR titular y el no titular que estén enrolados como tripulantes de sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares, recibirán los beneficios y estarán cubiertos por las disposiciones generales que sean aplicables de la presente CONVENCIÓN, y además disfrutarán de las siguientes condiciones especiales:
Literal A.- Otorgar una prima por manutención, la cual se ha fijado en DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,80) diarios por jornada efectivamente laborada, para el no titular y para titular que ocupe puestos como tales, inclusive los días de descanso. Los DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.2,80) estipulados, se tomarán en cuenta como concepto de manutención para los fines legales, es decir; que serán tomados en consideración además del SALARIO BASICO para el cálculo de sobretiempo, vacaciones, preaviso, e indemnizaciones.
Literal J.- La EMPRESA se compromete a pagar a cada TRABAJADOR que labore exclusivamente en Hidrografía y Transporte por agua, a través de los sistemas de trabajo Dos por Cuatro (2x4), Tres por Seis (3x6), y Cinco por Diez (5x10), señalados en la presente Cláusula, un pago único anual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por concepto de suministro y lavado de lencería. La EMPRESA se compromete a efectuar una revisión anual de este monto. Al respecto es necesario hacer la siguiente consideración, el autor en su escrito liberal de acuerdo a la norma transcrita no aseveró la jornada o el tipo de sistema de trabajo para hacerse acreedor de la prima de manutención por jornada efectivamente laborada, así como también hacerse acreedor del pago único anual de Bs. 800, por concepto de suministro y lavado de lencería por cuanto no superó el límite de tiempo de un año trabajado por el demandante en la empresa demandada de acuerdo a esta cláusula. En este sentido, se declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo a la prima de manutención y lavado de lencería. Así se decide.
PAGO DE MORA POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN LA CLAUSULA 70 NUMERAL 11 DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA 2009-2011.
Reclama el actor el pago por concepto de tiempo de espera o mora de conformidad con lo que establecen las cláusulas 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
Respecto al concepto penalidad por el retardo en el pago de prestaciones sociales; contemplado en la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), Este juzgador entiende necesario hacer algunas consideraciones preliminares acerca del presente pedimento; según decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas de fecha trece (13) de mayo del año 2013, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GUERRA GUZMÁN, contra la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., la cual se transcribe en forma parcial se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“….Asimismo, el ciudadano GUILLERMO GUERRA reclama el pago de la Cláusula 69, numeral 11, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009. En cuanto a esta reclamación se debe aclarar, en primer lugar que; la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusula 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo, sancionándose a las empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de Minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la Industria Petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales o diferencia de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.
Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 60, tenemos que no se evidencia de actas que el reclamo de sus prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se ha verificado que la falta de pago oportuno sea imputable a la empresa demandada, se declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual….”
Visto que en la cláusula 69 nota de Minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la Industria Petrolera (hoy cláusula 70), se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69 (hoy cláusula 70), la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1) Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2) Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales o diferencia de las mismas; 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la misma, se declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual. Así se decide.
En lo referente a la indexación o ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, equivalente a la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.9.222,96), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 23 de mayo de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena determinar el monto de los intereses de mora. Cantidad está condenada a pagar en la parte motiva del presente fallo, todo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico. Así se establece.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-11.212.673 contra la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.-----------------------------
SEGUNDO: Se condena a la empresa GRUPO ACOSTA Y ASOCIADOS MARINE SERVICES C.A al pago de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.9.223, 25) al ciudadano JUAN JOSE ALCALA por concepto de antigüedad legal.------------------------------------------------
TERCERO No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.------
CUARTO: Se ordena determinar el monto de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar en la parte motiva del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico.------------------------------
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, una vez transcurrido el lapso de Ley para la interposición de los recursos, a los fines legales consiguientes.-----------------------------------------------------------------------------
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. Isbelia Astudillo
Secretario,
Jovanni Moreno
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia. Conste.
Secretario
Hora de Emisión: 3:00 PM
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