REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, dos (02) de febrero de dos mil 2016
205º y 156º
ASUNTO: YP21-L-2015-000042

PARTE DEMANDANTE: MANBEL DEL CARMEN VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.951.118
APODERDADO JUDICIAL: Abg. FRANEIRA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.022.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDERNALES DEL ESTADO DELTA AMACURO
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

I
Narrativa
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta en fecha 13 de mayo de 2015 por la ciudadana FRANEIRA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.022, Procuradora de Trabajadores, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MANBEL DEL CARMEN VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.951.118, en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PERDERNALES DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 14 de mayo de 2015 se dio por recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 19 de mayo de 2015 se admite la presente demanda y se libra cartel de notificación a la parte demandada, en fecha 10 de agosto de 2015 el secretario certifica la consignación practicada por la oficina de alguacilazgo del cartel de notificación de la parte demanda, en fecha 14 de octubre de 2015 se dio inicio a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar compareciendo la ciudadana MANBEL DEL CARMEN VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.951.118, parte actora, conjuntamente con su apoderada judicial Abg. FRANEIRA RIOS antes identificada, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PERDERNALES DEL ESTADO DELTA AMACURO y por cuanto la demandada es un ente del estado se entienden contradichos los alegatos esgrimidos en el libelo por el demandante, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial se abstuvo de declarar la Admisión de los Hechos, remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio del Trabajo.

En fecha 09 de diciembre de 2015 este Juzgado dio por recibida la presente causa y de una revisión de las actas que conforma el presente asunto se observó que la parte demandada no dio contestación a la demanda; en fecha 15 de diciembre de 2015 se procedió admitir las pruebas en el presente juicio y en fecha 17 de diciembre de 2015 se fijo la celebración de la audiencia de juicio para el DECIMO QUINTO (15º) día hábil y siguiente a las 09:30 am, celebrándose la misma el 26 de enero de 2016 en la cual no pudo celebrarse debido a la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual, este Tribunal de Juicio declaró la Extinción del Proceso.


Visto esto, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

II
Motivación
En el caso sub iudice se desprende la inasistencia de la parte actora y demandada a la audiencia oral de juicio en fecha 18 de enero de 2016, resultando pertinente destacar que la audiencia…”es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral (his day in Court), donde se dilucirá la controversia o comenzará a hacerlo. La asistencia por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem (ante el Juez). Si este acto fundamental del proceso se realizará sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideran apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito (Comentario del Procesalista Ricardo Henríquez La Roche. “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, pág. 648.).

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de ambas partes a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar la Extinción del Proceso de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Subrayado del Tribunal).-

De manera que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su referido artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.

Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de Extinguido el Proceso, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. En consecuencia, debe este tribunal declarar la extinción del proceso incoado por la ciudadana MANBEL DEL CARMEN VALENZUELA en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PERDERNALES DEL ESTADO DELTA AMACURO, ambos plenamente identificados.- Y así se decide.-

III
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expresados en la presente decisión; este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:……….
PRIMERO: Extinguido el Proceso en la demanda incoada por la ciudadana MANBEL DEL CARMEN VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.951.118, en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PERDERNALES DEL ESTADO DELTA AMACURO. Así se decide……………………..…………………………
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo……………………………
CUARTO: Una vez cumplidas con las formalidades y agotados los recursos procesales, se ordena remitir el presente expediente a Archivo judicial………………………………………..
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez
Abg. Isbelia Astudillo
Secretario
Abg. Jovanni Moreno

En esta misma fecha siendo las 09:30 am se dicto y publicó la presente sentencia.

Secretario