REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: YP21-L-2014-000038
SENTENCIA
ASUNTO: YP21-L-2014-000038
PARTE ACTORA: RANDY MOISES SALAZAR MARTINEZ, C.I. V- 17.524.585.
APODERADO JUDICIAL: Abg. EDUARDO ELISEO LATHAN MARIN, Inpreabagado Nº 186.299
PARTE DEMANDADA: EMPRESA GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A
APODERADO JUDICIAL: ARCADIO ELIAS BRITO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 67.289.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 08 de octubre de 2014, por el ciudadano: RANDY MOISES SALAZAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.524.585, por COBRO De DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, representado por ABG. ELVYS ARBELAEZ, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 48.918, contra la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A, siendo admitida en fecha 13 DE OCTUBRE DE 2014, y debidamente notificada la parte demandada empresas GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A conforme a la ley.
En fecha 22 de abril de 2015, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de las partes y sus apoderados judiciales, no lográndose el advenimiento de las mismas en las sucesivas prolongaciones, razón por la cual fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, dando lugar al lapso para la contestación de la demanda, la cual fue interpuesta en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitidas las actuaciones de manera inmediata al Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidas las presentes actuaciones el siete (07) de diciembre de 2015, posteriormente este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 10 de diciembre de 2015, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto adjetivo, determinó mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual quedo establecida para el VIGESIMO SEXTO (29º) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE a las 09:30 A.M.
En fecha 16 de febrero de 2016, fue celebrada la audiencia oral y pública, verificándose la comparecencia de la parte actora ciudadano RANDY MOISES SALAZAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.524.585 y su apoderado judicial Abg. EDUARDO ELISEO LATHAN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.953.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.299; asimismo, se verificó presencia de la EMPRESA GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. por su apoderado judicial Abg. ARCADIO ELIAS BRITO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 67.289 efectuando sus alegatos, se evacuó el acervo probatorio,
Habiéndose realizado la audiencia y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplida las fases procesales de rigor procede a producir su pronunciamiento previo análisis de los siguientes particulares:
ALEGATOS DEL ACTOR
Que en fecha 22 de noviembre de 2010 comenzó a prestar servicios para la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A proyecto Corocoro en Costa Afuera en la jurisdicción del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, en la clasificación de CAMARERO, hasta el día 09de mayo de 2011, siendo la causa del retiro por culminación de contrato, teniendo una duración de contrato de 5 meses y 18 días.
Que le cancelaron sus prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 32.872, 89).
Que las prestaciones sociales fueron distribuidas en los siguientes conceptos:
SALARIO NORMAL (SN): Bs. 334,78
SALARIO INTEGRAL (SI): Bs. 426,93
PREAVISO: 7 días con salario de Bs. 334,78 que da Bs. 2.343,48.
ANTIGÜEDAD LEGAL: 10 días con salario de Bs. 426,93 que da Bs. 4.269,32.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días con salario de Bs. 426,93 que da Bs. 6.403,99
VACACIONES FRACCIONADAS: 14.2 días con salario de Bs. 334,78 que da Bs. 4.737,17
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 22.9 días con salario de Bs. 79,23 que da Bs. 1.812,48
UTILIDADES: 40.362,08 x 33.33% que da Bs. 13.452,68
EXAMEN MEDICO: 2 días con salario de 79,09 que da 158,18 siendo un SUB-TOTAL de Bs. 33.177,30; menos Bs. 300,41 por concepto de descuento del INCE, FUTPV y LPH que dio un TOTAL A PAGAR de Bs. 32.876,89.
Que de acuerdo a sus cálculos, ese no era el verdadero monto a cobrar por concepto de prestaciones sociales, que de acuerdo al contrato colectivo petrolero 2009-2011el verdadero cálculo a cancelar para ese momento, se encuentra discriminados de la siguiente manera:
PREAVISO: 15 días a razón de Bs. 335,35 que da Bs. 5.030,25.
ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días a razón de Bs. 426,93 (SI) que da Bs. 12.807,90.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días a razón de Bs. 426,93 que da Bs. 6.403,95.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días a razón de Bs. 426,93 que da Bs. 6.403,95.
VACACIONES FRACCIONADAS: 16.98 días con salario de Bs. 426,93 que da Bs. 7.249,27
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 27.48 días con salario de Bs. 79,09 que da Bs. 2.173,29
EXAMEN MEDICO: Bs.158,46
UTILIDADES: 42.688,73 x 33.33% que da Bs. 14.228,15.
CONCEPTOS NO CANCELADOS: Bs. 800, 00 por lavado de lencerías clausula 67 Literal “j” del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 y Clausula 67 literal “A” a razón de 210 días por 2.80 de manutención que nos da Bs. 560,00; 56 días a salario normal por retardo de pago de salario mensual según Clausula 70 numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 y la clausula 38 de esta convención que nos da Bs. 18.779,60; que nos da un SUB-TOTAL de Bs. 54.445,22, la cual nos da una diferencia de prestaciones s de Bs. 21.578,33.
PAGO DE MORA POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN LA CLAUSULA 70 NUMERAL 11 DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA 2009-2011.
Indemnización por diferencia de prestaciones sociales a razón de 3 días de salario normal por cada día de retardo de pago de dicha diferencia: Culminación relación de trabajo 09/05/2011 canceladas las prestaciones sociales el 13/05/2011. La mora es calculada transcurrido 15 días desde la fecha de despido, siendo calculada desde el 24/05/2011 siendo la relación: Días: 1.152 x 3 días, nos da: 3456 por días por Bs. 335,35 (SN) lo cual nos la cantidad de Bs. 1.158.969,60.
Que de estos conceptos, tanto la diferencia de las prestaciones sociales a razón de Bs. 21.578,33 más la indemnización por diferencia de prestaciones sociales clausula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera año a 2009-2011 a razón de Bs. 1.158.969,60 nos da una cantidad a reclamar de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTO CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.180.547,93).
Solicita la indexación o corrección monetaria, las costas procesales y el respectivo cálculo moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus parte, tanto de hecho y como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano RANDY MOISES SALAZAR MARTINEZ en contra de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A.
Que es cierto que en fecha 22/11/2010, el ciudadano RANDY MOISES SALAZAR MARTINEZ comenzó a prestar servicio para su patrocinada Grupo Acosta Marine Services, C.A. proyecto Corocoro en Costa Afuera Pedernales Estado Delta Amacuro, en clasificación de MARINO.
Que es cierto que el ciudadano RANDY MOISES SALAZAR MARTINEZ prestó sus servicios hasta el día 09/05/2011, siendo la causa del retiro por culminación de contrato, acumulando una antigüedad de 5 MESES Y 18 DIAS.
Que es cierto que al ciudadano RANDY MOISES SALAZAR MARTINEZ se le cancelaron sus prestaciones sociales, las que ascendieron a la cantidad TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 32.872, 89).
SALARIO NORMAL (SN): Bs. 334,78
SALARIO INTEGRAL (SI): Bs. 426,93
PREAVISO: 7 días con salario de Bs. 334,78 que da Bs. 2.343,48.
ANTIGÜEDAD LEGAL: 10 días con salario de Bs. 426,93 que da Bs. 4.269,32.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días con salario de Bs. 426,93 que da Bs. 6.403,99
VACACIONES FRACCIONADAS: 14.2 días con salario de Bs. 334,78 que da Bs. 4.737,17
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 22.9 días con salario de Bs. 79,23 que da Bs. 1.812,48
UTILIDADES: 40.362,08 x 33.33% que da Bs. 13.452,68
EXAMEN MEDICO: 2 días con salario de 79,09 que da 158,18 siendo un SUB-TOTAL de Bs. 33.177,30; menos Bs. 300,41 por concepto de descuento del INCE, FUTPV y LPH que dio un TOTAL A PAGAR de Bs. 32.876,89.
No es cierto y niega que el monto cancelado por su patrocinada, no fuera el verdadero monto a cobrar por conceptos de prestaciones sociales de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2009-2011.
No es cierto y niega que el verdadero cálculo a cancelar e las prestaciones sociales, fuera, como erróneamente lo afirma el demandante, el siguiente:
PREAVISO: 15 días a razón de Bs. 335,35 que da Bs. 5.030,25.
ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días a razón de Bs. 426,93 (SI) que da Bs. 12.807,90.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días a razón de Bs. 426,93 que da Bs. 6.403,95.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días a razón de Bs. 426,93 que da Bs. 6.403,95.
VACACIONES FRACCIONADAS: 16.98 días con salario de Bs. 426,93 que da Bs. 7.249,27
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 27.48 días con salario de Bs. 79,09 que da Bs. 2.173,29
EXAMEN MEDICO: Bs.158,46
UTILIDADES: 42.688,73 x 33.33% que da Bs. 14.228,15.
Niegan, por no ser cierto, que Grupo Acosta Marine Services, C.A, adeude al demandante RANDY MOISES SALAZAR MARTINEZ cantidad alguna y menos aun, como erróneamente lo afirma el demandante, por los siguientes conceptos:
“Bs. 800, 00 por lavado de lencerías clausula 67 Literal “j” del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 y Clausula 67 literal “A” a razón de 210 días por 2.80 de manutención que nos da Bs. 560,00; 56 días a salario normal por retardo de pago de salario mensual según Clausula 70 numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 y la clausula 38 de esta convención que nos da Bs. 18.779,60; que nos da un SUB-TOTAL de Bs. 54.445,22, la cual nos da una diferencia de prestaciones s de Bs. 21.378,33.”.
Niegan que su representada, Grupo Acosta Marine Services, C.A deba cancelar al demandante cantidad alguna y menos aun la suma de 1.158.9690,60 por concepto de MORA derivada de diferencias de prestaciones sociales según la clausula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera 2009-2011.
Que no es cierto y niega, que entre la fecha en que culminó la relación laboral (09/05/2011) y el día en que el accionante recibió su pago (13/05/2011), hayan transcurrido quince (15) días.
Que no es cierto que el autor se haya hecho acreedor por el concepto de indemnización de tiempo de espero o mora, ya que mi representada consignó en tiempo oportuno las cantidades de dinero a las cuales se hizo acreedor en virtud de la relación laboral con mi representada, tal y como fue reconocido por el actor en su escrito libelar, motivo por el cual no le corresponde la acreditación del mismo.
Asimismo, la Clausula Nro. 70, establece ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las de prestaciones sociales, a saber: 1) Se aplica en todo caso de terminación de contrato individual de trabajo; 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencia de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa.
Que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el actor hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., requisito este indispensable de procedibilidad, motivo por el cual no le corresponde la acreditación del mismo.
Niego por no ser cierto, que mi mandante deba cancelar al ciudadano RANDY MOISES SALAZAR MARTINEZ, cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales derivada de la relación laboral que los vinculó durante 4 mesen y 6 días, ya que sus prestaciones sociales le fueron canceladas total y oportunamente de conformidad con la Convención Colectiva aplicable.
No es cierto y por lo tanto niego, que GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A deba cancelar al ciudadano RANDY MOISES SALAZAR MARTINEZ cantidad alguna y menos aun la suma de Bs. 1.180.547,93, en la que están incluidos tanto la inexistente diferencia de prestaciones sociales que el demandante estableció en Bs. 21.578,33 más pretendida indemnización por diferencia de prestaciones sociales clausula 70 del numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera año 2009-2011 a razón de Bs. 1.158.969,60.
Negamos y rechazamos la pretensión de pago de las costas y costos procesales, así como la indexación y la mora, dados que los conceptos reclamados no pueden ser procedentes en derecho, por cuanto si son subsidiarios de lo que se ha demandado y ello ha quedado plenamente rebatido y enervado, esto, es igualmente que tienen que sucumbir
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 11 de febrero de 2016, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verificó la comparecencia de las partes, ciudadano RANDY MOISES SALAZAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.524.585 y su apoderado judicial Abg. Eduardo Eliseo Lathan Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.299 y el Abg. ARCADIO ELIAS BRITO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 67.289 representante de la empresa Grupo Acosta Marine Services, constituyéndose el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorgo a la parte actora la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, así como al apoderado judicial de la parte demandada; la Jueza solicito al secretario que deje constancia de las pruebas promovidas por las partes, que fueran admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas con las documentales consignadas, concediéndose a ambas parte la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Visto que la parte demandada opuso la figura de fondo de la Prescripción de la acción, toda vez desde que ocurrió la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de presentación de la demanda, no existiendo ningún acto interruptivo de la prescripción de la acción, este Juzgado se pronuncia con respecto a la misma.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las actuaciones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por este Juzgador.
Destacándose entonces que el novedoso proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una fundamentación o motivación es nula de toda nulidad, esto es que los jueces debemos mostrar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestras decisiones. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.
Para decidir con relación a la presente controversia, este Juzgado de Juicio previamente constata, que efectivamente desde el momento de la fecha de la terminación de la relación de trabajo el día 09 de mayo de 2011 hasta la interposición de la demanda el 08 de octubre de 2014, ha transcurrido el lapso legal para accionar tal como consta de comprobante de recepción de asunto, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral. Ahora bien procediendo apreciar los elementos probatorios que constan en autos; de la pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, tomando como punto previo los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo tipificada en el Capítulo VI del Título I de la ley orgánica del trabajo en vista que la relación contractual procedió con la derogada ley, el cual establece:
“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Y para la interrupción del mismo debemos observar el 64 ejusdem.
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones ante la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante legal antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Para esta Juzgadora la posición que debe llevarse para determinar si se ha verificado o no la interrupción de la Prescripción, debe atenerse a la fuerza que se desprende de los actos llamados a interrumpirla. Por lo que de una simple confrontación del libelo de demanda específicamente en las fechas que la propia representación de la actora señala como fechas de finalización de la relación laboral para el actor, con la fecha de la interposición de la demanda y de la notificación de la demandada, se evidencia claramente que se encuentra holgadamente trascurrido el lapso de un (1) año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, al considerar este Juzgado que lo alegado por dicha representación judicial de la parte demandada en su exposición, como fundamento de su defensa la prescripción y no se sustenta en forma alguna la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales solicitadas, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, que se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues siendo que para el actor evidentemente se había consumado ya la prescripción, lo que debió demostrar la representación judicial de la parte actora fue la realización de algún acto capaz de interrumpir la misma, y al no constatar este Tribunal de las pruebas que reposan en las actas que conforman el presente expediente, ningún acto procesal que interrumpiera la misma, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe forzosamente declararse que en la presente causa se consumó en perjuicio del actor la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de tiempo establecido en el citado supra artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones esta Juzgadora, declara procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por EMPRESA GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. representada por su apoderado judicial Abg. ARCADIO ELIAS BRITO GARCIA, y por ende, sin lugar la demanda interpuesta por la parte demandante. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso conocer del fondo de la controversia por tal motivo este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2000, que señala: “Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia; por tanto sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción; el contenido de las normas antes transcritas se desprende el lapso de prescripción de las acciones laborales, cual es el de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes. No obstante, dicho lapso puede ser interrumpido de varias formas, una de las cuales es mediante la introducción de una demanda judicial, estableciéndose como requisito para que prospere la misma que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes”. Así se establece.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por el Abg. ARCADIO ELIAS BRITO GARCIA apoderado judicial de la empresa demandada GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A..---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Sin lugar la Demanda interpuesta por el ciudadano RANDY MOISES SALAZAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.524.585, representado judicialmente por el abogado Abg. EDUARDO ELISEO LATHAN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.953.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.299, en contra la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A, ---------- --------------------------------------------------------------------
TERCERO No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.----------
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, una vez transcurrido el lapso de Ley para la interposición de los recursos, a los fines legales consiguientes.-------------------------------------------------------
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. Isbelia Astudillo
Secretario,
Jovanni Moreno
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia. Conste.
Secretario
Se publico sentencia en la presente causa.-
Hora de Emisión: 3:30 PM
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