REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: YP21-L-2014-000049

SENTENCIA

EXPEDIENTE Nº YP21-L-2014-0000049
DEMANDATE: JOEL RAFAEL CARIPE, titular de la cédula de identidad Nº 20.001.470
APODERADA JUDICIAL: FRANEIRA RIOS, en su condición de Procuradora Especial de Los Trabajadores, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.022
DEMANDADO: CONSTRUCTORA BRASILERA MINERA LTDA (CBEMI) y la CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA)
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2014, por el ciudadano: JOEL RAFAEL CARIPE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.001.470, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, representado por la Procuradora de Trabajadores del Estado Delta Amacuro ABG. FRANEIRA RÍOS, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nº 113.022, contra la CONSTRUCTORA BRASILERA MINERA LTDA (CBEMI) , siendo admitida en fecha 02 de diciembre de 2014. En fecha 24 de febrero y notificada la parte demandada en fecha 26 de enero de 2015. Posteriormente el 24 de febrero de 2015 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial acordó la solicitud de llamamiento de un tercero y se ordenó la notificación de la CORPORACIÒN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA) y de La PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

En fecha 16 de junio de 2015, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia del ciudadano JOEL RAFAEL CARIPE y su apoderada judicial Abg. FRANEIRA RÍOS parte demandante y del Abogado JORGE LUIS MENDOZA, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 113.184 en su condición de apoderado judicial de la demandada CONSTRUCTORA BRASILERA MINERA LTDA (CBEMI) en ese mismo acto se dejo Constancia de la incomparecencia del tercero llamado a juicio CORPORACIÒN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA). Prolongándose en varias oportunidades la audiencia, sin lograr el advenimiento de las mismas hasta que en fecha 21 de septiembre de 2015 en razón de la incomparecencia de la demandada y encontrándose en presencia de una causa en la cual es parte la CORPORACIÒN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA) el Tribunal de Sustanciaciòn se abstuvo de declarar la admisiòn de los hechos la razón por la cual fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, dando lugar al lapso para la contestación de la demanda, sin que fuera interpuesta en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitidas las actuaciones de manera inmediata por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Recibidas las presentes actuaciones el 14 de diciembre de 2015, este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 18 de diciembre de 2015 dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto adjetivo, determinó mediante auto de fecha 7 de enero de 2016, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual quedo establecida para el VIGESÍMO SEPTIMO (27º) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 A.M

Celebrada la audiencia oral y pública en fecha 18 de febrero de 2016, con la comparecencia únicamente del ciudadano JOEL RAFAEL CARIPE y su Apoderada judicial Abg. FRANEIRA RÍOS, la cual efectuó sus alegatos, se evacuo el acervo probatorio, llegando a la conclusión de la misma con el dispositivo oral de este Tribunal.

Habiéndose realizado la audiencia y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplida las fases procesales de rigor procede a admitir su pronunciamiento previo análisis de los siguientes particulares:





FUNDAMENTOS DE HECHOS
Del examen y análisis de las actas procesales que integran la presente causa, y particularmente al libelo de la demanda, se observa que el actor, ciudadano: JOEL RAFAEL CARIPE reclama el pago de diferencia de sus prestaciones sociales con ocasión del incumplimiento por parte de la CONSTRUCTORA BRASILERA MINERA LTDA (CBEMI) en cumplir con la obligación. Manifiesta haber desempeñado el cargo de AYUDANTE DE MECANICO durante un lapso de 10 meses y 4 días, devengando como último salario semanal la cantidad de MIL DIECISIETE CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (BS.F. 1017.38) y que en fecha 18 de abril de 2013, lo despidieron injustificadamente, violando la inamovilidad por Decreto Presidencial Nº 9.322 publicado en gaceta oficial Nº 40.079 de fecha 27 de Diciembre de 2012 de igual manera alega el trabajador estar amparado por fuero paternal de conformidad al artículo 420 de la L.O.T.T.T ordinal 2.

Manifiesta el actor que compareció ante la Procuraduría de Trabajadores realizándose el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que en fecha 15 de junio de 2013 se realizo el traslado a la entidad de trabajo dejándose constancia en el acta de ejecución levantada por la funcionaria competente que el representante legal de la misma reconoció al denunciante como trabajador pero no acepto el reenganche. Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2013 la Inspectoría a través de la Providencia Administrativa Nº 00027-2013 declaro con lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano JOEL RAFAEL CARIPE; siendo consignado por la parte ex patronal en fecha 15 de octubre de 2013 hoja de liquidación de prestaciones por la cantidad de Bs. 19.884,47 presentado mediante cheque ante el Tribunal Laboral a través de una oferta real de pago asentada bajo el Nº YP21-S-2013-000037 mas no la cancelación de la indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 92 de la ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La realización de este acto procesal es determinante para la conformación del objeto del proceso, es aquí donde se produce la trabazón de la litis en virtud de la cual los alegatos que expongan las partes en la audiencia de juicio, deberán ceñirse a aquellos contenidos en la demanda y en su contestación.
En este sentido, debemos aplicar para el presente lo ya establecido por nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra administradora Yaracuy, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
“(...) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para las pretensiones del actor “igualmente señala que habrá inversión de la carga de la prueba, o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido señaló en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe...
La contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección el trabajo...”

Del análisis de esta jurisprudencia podemos evidenciar dos cargas procesales que debe asumir el demandado al contestar la demanda las cuales son:

1. Determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza. El hecho alegado debe ser objeto de una posición al respecto por parte del accionado, en sentido afirmativo o negativo, no bastando para ello las negaciones generales o indeterminadas, como ya se expuso, ni aquellos en la que se copia textualmente párrafos enteros de la demanda, conteniendo numerosos hechos distintos o relacionados entre sí.

2. Expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo cual no debe interpretarse en el sentido que cada hecho negado considerado per se, debe necesariamente contar con una justificación, pues ello no cabe en derecho, así como tampoco es necesario esa justificación cuando se trata de alegación de hechos negativos indefinidos, esto es de aquellos indeterminados en el tiempo y en el espacio, de difícil comprobación para quien los niega.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada no dio contestación al escrito libelar presentado por la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si bien es cierto, la no contestación de la demanda acarrea la confesión del demandado, en el caso de narras tal consecuencia no aplica motivado a que se trata de una demanda en la cual la CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA) es parte en la cual y por tanto goza de privilegios y prerrogativas procesales las cuales deben ser observadas conforme a lo establecido en el artículo 12 del texto adjetivo laboral, por lo que debe esta juzgadora aplicar tal normativa en concordancia con la Ley Organica de la Procuradurìa General de la Republica y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2935 de fecha 28 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del TSJ , con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en lo referente al tema de los Institutos Autónomos estableció el siguiente criterio que hasta hoy se mantiene inalterable.
“Al respecto se debe indicar que el esquema del texto constitucional, que proclama al Estado como democrático y social de derecho y de justicia artículo 2 invita a comprender y a aplicar sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta óptica, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia, sobre la base de una equivocada interpretación de derecho. Tal situación teleológica conlleva a analizar el significado actual del establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes políticos territoriales y, en especial, de los institutos autónomos creados por aquellos, sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad.
Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio. Nuestro ordenamiento constitucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como también de manera general el derecho de igualdad (artículo 21), conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la Ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos (CUENCA, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador en forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental.

Estas condiciones han obligado al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos. Es así como el reconocimiento de privilegios o prerrogativas a favor de la administración es entonces, viable, por el interés que en un momento dado, consista en dar protección a determinados bienes a través de esta institución; sin embargo, exige dos condiciones fundamentales.
1.- El respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
2.- Requiere que su estipulación sea expresa y explícita.

Es así como en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 68 establece: “cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Funcionarios Judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

Este Tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones precedentemente transcritas entiende que al no haber contestado la demanda la CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA) en su carácter de tercero llamado al proceso y siendo este un organismo que goza de estos privilegios y prerrogativas han quedado contradichos en todos y cada uno de sus términos los alegatos del ciudadano: JOEL RAFAEL CARIPE, en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales. En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide

De igual manera, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que de conformidad con lo previsto en los artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer las siguientes documentales: Copias simples constante de cinco (05) folios de la Providencia Administrativa Nº 00027-2.013 de fecha 14 de octubre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro y Copia simple constante de un (01) folio de la Planilla de liquidación de Prestaciones sociales realizada por la Constructora Brasilera Minera LTDA (CBEMI) a favor del ciudadano JOEL CARIPE por la cantidad de 51.311,18, en el cual se evidencia el pago de las prestaciones sociales a de acuerdo a la clausula 46 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Construcción a razón de 22.651,44 Bs.; intereses de prestaciones sociales a razón de 2.5554,46 Bs.; vacaciones fraccionadas 2013-2014 (Clausula 43): Bs. 3.598,67; utilidades fraccionadas (Clausula 44): Bs.13.684,49; Salarios Periodo 16-07-13 al 16-10-2013: Bs. 22.806,55; salario periodo 19-04-13 hasta el 30-04-2013: Bs. 1.245, 72; útiles escolares (Clausula 20): 4.723,25; de igual manera en la mencionada planilla se evidencia como fecha de ingreso 14/06/2012 y fecha de egreso 16/10/2013, Constancia de Registro del Trabajador constante de un (01) folio emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Constancia de Trabajo de fecha 15/01/2014. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los siguientes hechos:
-Que la fecha de ingreso del ciudadano Joel Caripe es el 14-06-2012 y su fecha de egreso es el 16-10-2013.
-Que el último salario básico diario devengado es por la cantidad de ciento treinta y cuatro bolívares con 95/100 (134,95 Bs.)
-Que la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro en fecha 14/10/2013 declaro Con lugar la denuncia realizada por el ciudadano Joel Caripe, titular de la cedula de identidad Nº 20.001.470 en contra de la Constructora Brasilera y Minera LTDA y ordeno el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, con el consecuente pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir.
- Que la Constructora Brasilera y Minera LTDA consignó la planilla de liquidación donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; así como los salarios dejados de percibir por el ciudadano desde el 19/04/2013 fecha en que fue despedido hasta el 16/10/2016; dos días después de la emisión de la Providencia Nº 00027-2.013 que declaro con lugar la denuncia del ciudadano Joel Caripe.
- Que el ex trabajador ciudadano Joel Caripe era un trabajador a tiempo indeterminado.
-Que el ciudadano Joel Caripe, se encontraba investido de inamovilidad laboral de acuerdo a Decreto Presidencial Nº 9.322 publicado en gaceta oficial Nº 40.079 de fecha 27 de Diciembre de 2012.
-Que la demandada en virtud de la Providencia Administrativa que declaro el reenganche, insistió en el despido consignando el pago de las prestaciones sociales. Así se establece.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora, en virtud de la incomparecencia de los testigos Ramón Mijares, titular de la cédula Nº 9.862.695 y Angel Carvajal titular de la cédula Nº 15.100.029, este Tribunal declara desierta la misma. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada con letra constante de un (01) folio original de notificación de culminación de fase de fecha 18-04-2013 debidamente suscrito por la Lcda. Yohana Núñez Coordinadora de Recursos Humanos de la Constructora Brasilera y Minera LTDA. Marcada con letra C constante de un (01) folio original Liquidación de Prestaciones Sociales a favor Joel Caripe. Constante de un folio útil y su vuelto copia fotostática de acta de ejecución de reenganche de fecha 14-11-2013. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales; como demostrativas de los siguientes hechos:
-Que la fecha de ingreso es del 14-06-2012 y su fecha de egreso el 16-10-2013 desvirtuándose de esta manera que el ciudadano Joel Caripe fue despedido de conformidad a la culminación de la fase paro lo cual fue contratado.
- Que le fueron canceladas las prestaciones sociales a razón de 96 días de acuerdo a la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
-Que le fueron cancelados los salarios dejados de percibir desde el 19-04-2016 hasta el 16-10-2013. . Así se establece.

En cuanto al Acta de ejecución de reenganche de fecha 14-11-2013, consignada en copias fotostática, en la cual alega la parte demandada el ciudadano Joel Caripe desiste al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la fase certificada por CORPIVENSA (subrayado del tribunal). A tal efecto es menester para esta juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

De la norma precedentemente transcrita se infiere que existen dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, no pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador. En todo caso “los requisitos” de las transacciones deben estar previstos en la ley.

Por su parte el artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, prevé: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadora. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado…”

En este orden de ideas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo constata que el convenimiento que consta en las actas procesales carece de validez por cuanto violenta el principio de irenunciabilidad de los derechos laborales que consagra nuestra carta magna y la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado planteado en la justificación única y exclusiva, del pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales, causado por la prestación del servicio del actor para la CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LTADA (CBEMI), en virtud de la insistencia del despido una vez que fue declarado por la Inspectoría del Trabajo con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; luego en base a los puntos de derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa, este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de marras. Así se consideró oportuno precisar que ha sido establecido inequívocamente la existencia de una prestación de servicios a tiempo indeterminado por parte del actor en beneficio de la institución demandada, y de igual manera se aprecia el despido injustificado que da a lugar al pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador tal como lo prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se desprende de las actas suficientemente detalladas, que el ciudadano: JOEL RAFAEL CARIPE, que la relación de trabajo se extinguió por despido injustificado, ya que no consta en autos por parte del patrono causal de despido que justificara la ruptura laboral.

Así mismo quedo demostrado que el trabajador no percibió los conceptos a que se refieren los artículos 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, es decir, Indemnización por despido injustificado. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales derivado de la Relación de Trabajo que unió al ciudadanos JOEL RAFAEL CARIPE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.001.470, contra la CONSTRUCTORA BRASILERA MINERA LTDA (CBEMI). Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOEL RAFAEL CARIPE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.001.470, contra la CONSTRUCTORA BRASILERA MINERA LTDA (CBEMI)., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.----------------------
SEGUNDO: Se condena a la empresa la CONSTRUCTORA BRASILERA MINERA LTDA (CBEMI) al pago de la cantidad de VEINTIDOS MILSEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.22.651,44) al ciudadano JOEL RAFAEL CARIPE por concepto de indemnización por despido injustificado.--------------------------------------------------------------------------------
TERCERO No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por aplicación a analógica del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-------------------------------
CUARTO: Se ordena determinar el monto de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar en la parte motiva del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico.--------------------------------------------
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión. Remítase copia certificada de la mismo junto con oficio. Los lapsos para la interposición de los recursos contra la presente decisión comenzarán a computase una vez conste en autos la notificación a que se contrae esta disposición.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,
Abg. Isbelia Astudillo
Secretario,
Jovanni Moreno

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia. Conste.

Secretario












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Hora de Emisión: 3:18 PM
Asistente que realizo la actuación: ia