REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Uno (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-J-2015-000303
Revisado como ha sido el presente asunto de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentado por el Ciudadano MANSSOUR NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-28.302.020, domiciliado en la calle Mariño, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en su carácter de padre y representante Legal y quien según documento de homologación de acuerdo de Guarda y Custodia (Cesión de Custodia), homologado por el tribunal de las Confesiones de la República Árabe de Siria, ciudad de Swaida, suscrito por ante la oficina del notario público de la Región Sub urbana de la ciudad de Swaida, de siria y traducido al idioma español, mediante traductor legal autorizado para ello por la embajada de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la República Árabe de Siria, sección consular 002510, de fecha 13 de abril de 2010, que rielan a los folios que van del 08 al 13 del presente asunto, mediante la cual ocurre a los fines de que se le conceda AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, con sus hijos la adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tendente a garantizar a la adolescente y el niño el derecho que tienen del disfrute de la libertad de tránsito, contemplado en el artículo 39 de la LOPNNA, y visto el convenimiento de ambos, progenitores tal y como fue constatado en los documentos presentados y por cuento manifiesta en la solicitud que el objeto del viaje es que se lleve a efecto la convivencia familiar con la progenitora y visto que se encuentran en lista de espera para el vuelo internacional con destino hasta Siria, y según lo establecido en los artículos 385, 386, 392, 8 de la Ley in comento a fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre consagrado en la LOPNNA.
Las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales establecen:
“Artículo 392. - Viajes fuera del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”
“Artículo 393. - Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derecho de convivencia familiar.
Ahora bien, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano MANSSOUR NASSER, plenamente identificado posee una cesión de Guarda y Custodia y permiso de viaje, previamente valorada, y de conformidad con la ley detenta la custodia legal de sus hijos precitados, quien en el ejercicio de dicho derecho ha manifestado su deseo de viajar, con ellos a los fines de que mantengan el contacto con su progenitora, por ello desea viajar con destino la República Árabe Siria, hechos estos que fueron ratificados en la oportunidad fijada para la audiencia de mediación.
Considerando esta sentenciadora que de lo expuesto en las actas procesales, se desprende la justificación de la parte solicitante de llevar a sus hijos de viaje durante el período señalado a fin de garantizar el derecho a la convivencia con su progenitora en aras de un desarrollo emocional pleno, y se demuestra la falta de oposición por parte de la progenitora, toda vez que ésta libre de coacción le cedió la custodia de sus hijos al padre y reside en Siria, hecho por el que es imposible su comparecencia, a los fines de dar contestación o manifestación alguna en la presente solicitud, a los fines de alegar, favorecer o a desvirtuar los alegatos de la parte actora en el escrito libelar.
Éste Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, que lo procedente es conceder la autorización requerida por el ciudadano MANSSOUR NASSER, para que la adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viajen con destino a la República Árabe de Siria, quedando plenamente demostrada la supremacía del interés superior de la adolescente y el niño, contenido en el artículo 8 ejusdem. Y Así Se Decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial, incoada por el ciudadano MANSSOUR NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.302.020, domiciliado en Calle Mariño de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, parte solicitante, en beneficio de sus hijos, la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad.
SEGUNDO: en consecuencia se AUTORIZA al ciudadano MANSSOUR NASSER, antes identificado, para que Viaje con sus hijos a la Siria.
En consecuencia, se ordena devolver el original con sus resultas y dejar en el Archivo Copias Certificadas del mismo y expedir por secretaría copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes y ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y la República Árabe Siria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, Al Uno (01) DEL MES DE FEBRERO DE 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:00 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000303
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