REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Uno (01) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-J-2015-000328
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la ciudadana ZUNESMY JOSEFINA SALAZAR CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.336.478, domiciliada en La urbanización Ezequiel Zamora, Calle principal, Casa Nº 23, Parroquia San Rafael, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y quien actúa en representación de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanas CLELYS ZOINES MERCHOR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NºV-23.016.851, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Transversal 4, Casa Nº 127, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y TERESA MARLENE MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.335.895, domiciliada en La Perimetral, Calle 3, Sector 2, Casa Nº26 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, en su condición de hijo; la cualidad que tiene de Único y Universal Heredero de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ALEJANDRO MILLAN GIL, quien fuese en vida venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.699.551, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 1:51 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000328
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