REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000033
Revisado como ha sido el presente asunto, y analizado como fue la comparecencia de fecha 28-01-2016 por la ciudadana VEURISBETH KAENIA REYES SUBERO, plenamente identificada; en donde manifestó que solicita la corrección de la presente causa en lo que respecta a los folios 23, correspondiente al acta de la audiencia preliminar de mediación 32 y 33, correspondientes a la declaración de título de propiedad, ya que se incurrió en el error de asentar el nombre del niño como (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo correcto (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como se puede corroborar en la partida de nacimiento inserta al folio 7 y su vuelto; asimismo consignan el original y una vez corregido sea devuelto con sus resultas, todo ello con el fin de poder acceder al Registro del referido Título de Propiedad sobre el bien inmueble descrito.
En consecuencia este Tribunal procede ampliar la sentencia de fecha 02-06-2015, en la que se constata en la identificación del presente asunto de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD; a solicitud de los ciudadanos CLIVER JOSE VELASQUEZ Y VEURISBETH KAENIA REYES SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-16.699.330 y V-16.699.848 en su orden; domiciliados el primero de los nombrados en la Horqueta, Calle principal, Casa S/N, en la Pescadería Doña Cele, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas en: Urbanización los Rosales, Calle Principal, Vía Pica de Cocuina, Casa S/N; de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, quienes actúan en representación de sus hijos los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 03 años de edad respectivamente. En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por esta Juzgadora, no puede dejar pasar por alto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…
…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de subsanar el error cometido, deja expresa constancia de que se amplía y aclara el contenido de la sentencia de fecha 02-06-2015, y se tendrá la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada por cuanto reposara el mismo en el presente asunto que será objeto de registro posterior, y el contenido correcto de la Sentencia es la siguiente:
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, interpuesto por los ciudadanos CLIVER JOSE VELASQUEZ Y VEURISBETH KAENIA REYES SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-16.699.330 y V-16.699.848 en su orden; domiciliados el primero de los nombrados en la Horqueta, Calle principal, Casa S/N, en la Pescadería Doña Cele, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas en: Urbanización los Rosales, Calle Principal, Vía Pica de Cocuina, Casa S/N; de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, quienes actúan en representación de sus hijos los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 03 años de edad respectivamente, vistas las declaraciones de los testigos ROY MANUEL SIFONTES y OSMARLYN CAROLINA MORENO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.867.947 y V-15.789.338 respectivamente, domiciliado el primero en Los Rosales, Calle 1, Casa Nº 07, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y la segunda de las nombradas esta residenciado en: la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 8. Nº 11, de esta ciudad e Tucupita Estado Delta Amacuro; visto el oficio Nº 244-2015 de fecha 19-05-2015, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 177 parágrafo segundo literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, ACUERDA:
PRIMERO: Se amplía y aclara el contenido de la sentencia de fecha 02-06-2015, y se tendrá la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, por cuanto reposara el mismo en el presente asunto que será objeto de registro posterior a fin de otorgar la propiedad del bien in comento en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 03 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Se Declaran las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, de las bienhechurías constituidas sobre una parcela de terreno constante de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 mt2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carrera Nº 4, constante de doce metros lineales (12,00 ml), SUR: propiedad que es o del ciudadano José Azocar constante de doce metros lineales (12,00 ml), ESTE: propiedad que es o del ciudadano Honorio León constante de veinte metros lineales (20,00 ml), y OESTE: propiedad que es o fue del ciudadano José Almea constante de veinte metros lineales (20,00 ml), por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 03 años de edad respectivamente.
TERCERO: Dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y exclusivas expensas de los Ciudadanos CLIVER JOSE VELASQUEZ Y VEURISBETH KAENIA REYES SUBERO, antes identificados, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte solicitante. Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 10:00 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000033