REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000165
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana ANA KARELIS PERALES, plenamente identificada en autos quien actua en representacion de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY VILLARREAL, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de los acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2015-000060 debidamente homologados según sentencia de fecha 09-04-2015, entre los Ciudadanos EDDUAR JOSE FIGUEROA Y ANA KARELIS PERALES.
Posteriormente, la Ciudadana ANA KARELIS PERALES, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano EDDUAR JOSE FIGUEROA, había incumplido con la manutención acordada y adeuda hasta la fecha el monto de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), que comprende los meses de enero hasta julio del año 2015, acordándose en fecha 05-08-2015, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios 25 y 26 del presente asunto, por auto de fecha 27-10-2015 se dejo constancia de la incomparecencia del demandado de autos, en fecha 3-11-2015 compareció ante este despacho la ciudadana demandante debidamente asistida por la Fiscal cuarto encargada a los fines de solicitar apertura de cuenta bancaria a los fines del cumplimiento, en fecha 05-11-2015 se acordó librar oficio a la oficina de control y consignaciones a los fines de la tramitación de la apertura de la cuenta en beneficio del niño, según oficio OCC-323-2015, de fecha 17-12-2015, se remite acta de entrega de libreta en beneficio del niño de autos, en fecha 28-01-2016 comparece el Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, solicitando se decrete la ejecución forzosa del presente asunto, por auto de fecha 01-02-2016 se acordó pronunciarse por auto separado en cuanto a lo solicitado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, considera quien suscribe.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió, con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: Ser declara con Lugar la EJECUCION FORZOSA de la sentencia de fecha 09-04-2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en bneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano EDDUAR JOSE FIGUEROA GUZMAN, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-20.311.813, el monto de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), que comprende los meses de enero hasta julio del año 2015, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dichos montos deberán ser descontado al obligado, del salario que devenga por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, y depositados en la cuenta de ahorros numero 1750096100061980421, a nombre de la Ciudadana ANA KARELIS PERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-25.926.530, en beneficio del niño EDUARDO JOSE FIGUEROA PERALES. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta aperturada en beneficio del niño, la cantidad de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, para el 30 de Julio de cada año, entregar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para el 20 de Diciembre de cada año, entregará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES, (Bs. 4.000,00), incrementará el monto de la obligación de manutención en un 20% cada vez que le aumenten su salario, dichas cantidades deben ser depositados en la cuenta de ahorros numero 1750096100061980421, a nombre de la Ciudadana ANA KARELIS PERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-25.926.530, en beneficio del niño de autos. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios del niño, deberán realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades descritas al Ciudadano Obligado EDDUAR JOSE FIGUEROA GUZMAN, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-20.311.813, quien presta servicios como OFICIAL, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados y el depósito de los montos en la cuenta indicada en beneficio de los niños de autos. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:10 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000165