REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000181
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión del presente asunto se desprende la solicitud de medidas provisionales mediante diligencia de fecha 21-01-2016, que riela al folio 27, por la parte demanante ciudadana: ANYOLIS JESUSITA MARCANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.525.480, residenciada en el barrio Cuatro de Febrero, Manzana L, Parcela Nº 157, Casa Nº 157, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, parte demandante; contra el ciudadano FELIPE ANTONIO CEDEÑO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.698.442, residenciado en Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Licoreria Los Abuelos, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad; y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS, en el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad; se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija preventivamente la siguiente medida Por concepto de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL en beneficio del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad; el equivalente al Veinticinco por ciento (25%), del monto correspondiente por concepto de salario integral mensual, Así como también el equivalente al Veinticinco por ciento (25%), de todos los beneficios laborales, que perciba, los cuales serán descontados del salario que devenga el obligado FELIPE ANTONIO CEDEÑO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.698.442, por la ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro, donde se desempeña como Policía del Estado.
SEGUNDO: de conformidad con el articulo 466-B literal c), se ordena el descuento de seis (06) cuotas de manutención, por concepto de prestaciones sociales en caso de retiro o despido, al Ciudadano FELIPE ANTONIO CEDEÑO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.698.442, por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro, donde se desempeña como Policía del Estado.
TERCERO: se ordena a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Delta Amacuro, en aras de la garantía y goce de los beneficios del precitado niño, realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades decretadas preventivamente al Ciudadano Obligado FELIPE ANTONIO CEDEÑO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.698.442, quien presta servicios ante el referido ente, dichas cantidades serán remitidas en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de aperturar la respectiva cuenta de ahorros en beneficio del niño, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario




Hora de Emisión: 3:02 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000181