REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-J-2016-000015
Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos JHONDRYS ANTHONY HERRERA ABREU y RODRIGUEZ MARTINEZ YOXIBEL CAROLAIN venezolanos, mayor de edad el primero y adolescente la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.543.303 y V-28.018.543, con domicilio el primero en la Urbanización Villa Manamo, calle las Margaritas, casa nº 21, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Estado Delta Amacuro, y la segunda en la Urbanización Villa Manamo, calle las Margaritas, casa nº 21, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FIGUERA FIGUEROA HECTOR EMILIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 218.995 de este domicilio; mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común.
En virtud que en la solicitud manifestaron que no adquirieron bienes y tampoco procrearon hijos, vista que la adolescente se encuentra casada según certificado de matrimonio que riela al folio 3 del presente asunto y demuestra el estado de emancipación y puede ejercer actos de la vida civil y su representación para este caso en particular según facultad otorgada según sentencia emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 16-de octubre del año 2014, que establece la nulidad parcial del articulo 46 del código civil venezolano vigente, y equipara a dieciséis (16) años la edad mínima requerida para contraer matrimonio.
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos los Ciudadanos JHONDRYS ANTHONY HERRERA ABREU y RODRIGUEZ MARTINEZ YOXIBEL CAROLAIN venezolanos, mayor de edad el primero y adolescente la segunda, -antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:07 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000015