REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2016-000011
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por el ciudadano NELLYS DEL VALLE DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV-11.211.026, domiciliada en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, Calle 1, Casa S/N, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija la Adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanas SANTIAGO DE JESUS CHIRGUITA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NºV-8.952.387, residenciado en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, Calle 2, Casa Nº 04, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y MARISOL DEL CARMEN RIVAS DE CHIRGUITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.859.370, domiciliada en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, Calle 2, Casa Nº 04, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana NELLYS DEL VALLE DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.211.026, en su condición de cónyuge; el ciudadano: WILDELL RAMON ZACARIAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.524.284 y la Adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.633.453, de 12 años de edad, en su condición de hijos; la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO RAMON ZACARIAS, quien fuese en vida venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.926.364, Casado, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 10:51 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000011