REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: YP11-J-2016-000038
AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTION Y COBRO DE BENEFICIOS
I.-De las Partes
Solicitante: DALIA GUADALUPE MORENO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.998.287, domiciliada en San Salvador, Calle el Paseo, Casa Nº 19, al frente del río, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Beneficiarios: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.655.788.
Motivo: Autorización Judicial para Gestión y Cobro de Beneficios que puedan corresponderle por ante cualquier institución pública o privada.
Visto escrito de solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR Y COBRAR BENEFICIOS, presentada por la ciudadana DALIA GUADALUPE MORENO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.998.287, domiciliada en San Salvador, Calle el Paseo, Casa Nº 19, al frente del río, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y quien actúa en representación de su hijo el Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.655.788, en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al análisis de la solicitud considera.
Las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijos e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en perfecta armonía y apego al contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.-De los Alegatos de la parte Solicitante
Que en fecha cuatro (04) de abril de 2015, falleció a consecuencia de TUBERCULOSIS PULMONAL, el Ciudadano JUAN JOSE VASQUEZ, venezolana, soltera, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.046, Padre del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que el referido De Cujus dejo beneficios por prestar servicios hasta el momento en que falleció y de los cuales tiene derecho su hijo, por eso requiere que se le Autorice para gestionar y cobrar cantidades de dinero y beneficios u otros intereses los cuales les corresponden de pleno derecho.
III.-De la Motivación para Decidir
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, la ciudadana DALIA GUADALUPE MORENO CALZADILLA, actuando en nombre y en representación de su hijo el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere de este Tribunal Autorización Judicial para que se le Autorice para gestionar y cobrar cantidades de dinero y beneficios u otros intereses los cuales le correspondan de pleno derecho, ya que el referido De Cujus dejo beneficios por prestar servicios hasta el momento en que falleció, de los cuales tiene derecho su hijo, tal como se evidencia en el Registro de Defunción que riela al folio 07 y su vuelto, de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Así mismo, quedó plenamente demostrado que el Justificativo de Únicos y Universales Herederos del Ciudadano JUAN JOSE VASQUEZ, el carácter de herederos que tiene su hijo el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como así quedó plenamente demostrado, y que riela copia certificada de la sentencia a los folios 05 y 06 del presente asunto y previa comprobación de la filiación, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Así las cosas y demostradas como ha sido la filiación –ver copia de Certificado de Registro de nacimiento o partida de nacimiento, respecto a su progenitor ya fallecido, el Ciudadano JUAN JOSE VASQUEZ, y siendo su ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, y habiéndose alegado la relación de beneficios que existió entre el De Cujus con instituciones o entes Gubernamentales y otras empresas públicas o privadas, por lo cual se presume la existencia de beneficios que les puede corresponder en alícuota aparte a su hijo en referencia, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, 450, literales D, G y K, 467, 511, 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 267 del Código Civil, Declara:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIÓN Y COBRO DE BENEFICIOS que puedan corresponderle al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.655.788, por el fallecimiento de su Padre, el Ciudadano JUAN JOSE VASQUEZ, interpuesta por la Ciudadana DALIA GUADALUPE MORENO CALZADILLA. Y así, se decide.
Segundo: En consecuencia de ello, se autoriza a la Ciudadana DALIA GUADALUPE MORENO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.998.287, para que pueda gestionar y cobrar, por ante instituciones o entes Gubernamentales y otras empresas públicas o privadas, TODOS LOS BENEFICIOS Y DEMÁS INTERESES que puedan corresponder al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.655.788, por el fallecimiento de su progenitor, el Ciudadano JUAN JOSE VASQUEZ, venezolana, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.046. Y así, se decide.
Tercero: las cantidades de dinero correspondientes a la alícuota aparte del niño precitado, deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Cuarto: Devuélvase los originales con sus resultas, dejando copia certificada de la presente solicitud en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección, del mismo modo expídanse por secretaria dos (02) copias debidamente certificadas del presente asunto a las partes. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 10:44 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000038
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