REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2016-000039
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, suscrito por los ciudadanos FATIMA DEL VALLE MATA CALDERON, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.700.367, domiciliada en el barrio Complejo Rodo, primera calle, casa nº 18, del estado Delta Amacuro, Tucupita, teléfono 0287-8087052, y ENRIQUE JOSE PALOMO VIDAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.526.216, domiciliado en San Rafael, La Floresta calle nº 2, casa nº 22, Tucupita Estado Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Abogada AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Delta Amacuro, y presentada ante este despacho en fecha 18 de febrero de 2016, en beneficio de sus hijos los niños, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con seis (06), ocho (08), nueve (09) y once años de edad respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos:
PRIMERO: de mutuo acuerdo hemos convenido, que la Custodia de nuestros hijos, será ejercida por el padre ciudadano ENRIQUE JOSE PALOMO VIDAL, antes identificado, la cual ha ejercido de hecho desde hace aproximadamente un (01) año.
SEGUNDO: en virtud de lo antes expuesto, ocurrimos ante su despacho a fin de regularizar esta situación de hecho estableciéndose que el padre tendrá la custodia material de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con seis (06), ocho (08), nueve (09) y once años de edad respectivamente, y así mismo acordamos que existirá un régimen de convivencia familiar amplio y sin ningún tipo de restricciones, para la madre no custodiadora ciudadana FATIMA DEL VALLE MATA CALDERON, ya identificada, el cual será establecido en procedimiento aparte.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 360 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, a la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de niños, niña y adolescente del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria y expídanse por secretaria dos copias debidamente certificadas de la presente resolución a las partes. Y así, se decide.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 11:14 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000039