REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2016-000041
Vista la anterior solicitud de DECLARACION DE TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual fue presentada por el Ciudadano NELSON JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.546.120, debidamente asistido por el abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 52.582, quien por ante este Despacho Judicial a los fines de que sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos PAULA GREGORIA ACOSTA, RAUL RAFAEL MARIN BARRERA, NELSON JOSE MARIN, HERMES MARIA MARIN ACOSTA, SANDRA MARIA MARIN ESTRADA, YNDIRA MARIA MARIN GALDRIZ, ANGMARY LOURDES MARIN GALDRIZ, LIMBERTH ANTONIO MARIN GALDRIZ, JUAN PEDRO MARIN GALDRIZ, ANGELA NAKARID MARIN CEDEÑO Y ADRIAN ALEXANDER MARIN VALENZUELA, titulares de las cedula de identidad números V-5.336.909, V-4.515.583, V-8.546.120, V-8.546.721, V-8.954.019, V-9.864.772, V-11.205.357, V-13.744.909, V-11.205.356, V-18.665.823 y V-27.189.420, en ocasión de la muerte del Ciudadano PEDRO MARIA MARIN PEREZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad numero V-1.386.842, hecho que ocurrió en fecha 15 de agosto del año dos mil trece (13) tal y como consta en el Registro de Defunción signado con el numero 147, que riela a los folio 04 y 05 del presente asunto, se le da entrada y se dispone su anotación en el Registro de causas respectivo bajo el Nro. YP11-J-2016-000041. Ahora bien, encontrándose quien suscribe, dentro de la oportunidad procesal para admitir el presente asunto, es importante hacer las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas, se desprende que versa sobre un procedimiento contencioso, llevado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de solicitud de DECLARACION DE TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en beneficio de los ciudadanos precitados y según consta en el escrito libelar de un adolescente identificado como (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien según ,los dichos cuenta con quince (15) años de edad.
Ahora bien, se desprende del escrito presentado que el referido adolescente para la fecha de la defunción contaba con quince años de edad tal y como riela en el acta de defunción, y que riela al folio 15 del presente asunto acta de nacimiento del precitado y consta que nació en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y riela al folio 16 copia de cedula en donde se constata que para la fecha cuenta con dieciocho (18) años de edad, siendo que es evidente que es mayor de edad, y por consiguiente no posee este Despacho la Facultad para conocer sobre el presente asunto, y en consecuencia pierde la competencia por la materia. Ahora bien este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto el hecho sobrevenido de que la pretensión está basada en la figura del Ciudadano precitado, quien efectivamente para la fecha de la defunción era adolescente, para el momento de la interposición de la presente solicitud tiene plena capacidad jurídica para actuar frente a los Órganos de Administración de Justicia.
En este orden de ideas, debe quien suscribe, realizar las siguientes observaciones relacionadas a la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciándose en los siguientes términos.
Establece el artículo 453 de la misma ejusdem, lo siguiente:
Artículo 453.- Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley. (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
De la norma que precede, se desprende que la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se circunscribe a las demandas o solicitudes de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud. Pero es el caso que, el entonces adolescente hoy joven adulto, tiene capacidad jurídica y es mayor de edad y la solicitud realizada se hace en beneficio de su persona, y el procedimiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara al establecer la Competencia del Tribunal de Protección, en su artículo 177 ejusdem, el cual dispone nuestra Competencia en cuanto a Niños, niñas y Adolescentes, aclarando en este sentido, y tomando en consideración el caso planteado, que este Tribunal debe velar y proteger el patrimonio de Niños, niñas y Adolescentes, no el de los adultos; por lo que debe incoarse tal solicitud por ante los Tribunales Civiles ordinarios y no en los de materia especial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha emitido pronunciamiento, otorgándole Competencia a los Tribunales Civiles, siendo las Acciones de Naturaleza Civil comprendidas en la Jurisdicción Ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados Niños, niñas y Adolescentes, la Competencia corresponde a los Tribunales especializados y en consecuencia tal situación no impide para que se protejan los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos, no siendo procedente en este caso, que evidentemente son los Tribunales Civiles los competentes, y lo planteado escapa del conocimiento de este Tribunal de Protección de Niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ya que el Artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, establece: “Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Niños, niñas y del Adolescentes y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este título, las Leyes de la Organización Judicial y su reglamentación interna”, y si lo concordamos con el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, que es la norma que nos indica cuales son las materias asignadas al conocimiento de los Tribunales de Protección, en donde se establece a detalle el conocimiento de las causas en donde existan niños, niñas y adolescentes,
El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto al decir: “...Resalta la Sala que el literal (c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida Jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de éstos órganos para conocer de los Juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionarios en la relación procesal...”, (subrayado y cursiva nuestro); por lo tanto, es necesario que estén involucrados derechos o intereses de de Niños, niñas y del Adolescentes, “Siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la Jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, la misma sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, expone además: “...En este contexto admite la Sala que, de conformidad con el Artículo 1ero de la misma Ley, es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarle en todo momento...” y a los efectos la misma sentencia con lo que respecta al conocimiento y decisión de las materias signadas a los Tribunales de Niños, Niñas y del Adolescentes, alegó que a la luz de los Principios hermenéuticos contenidos en el Artículo 4 del Código Civil aplicables en este caso y que en la interpretación del citado Artículo 177, parágrafo segundo, se evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos que conozcan en materia de Niños, Niñas y Adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandada la progenitora de algún Niño, Niña o Adolescente, por causa de un asunto en el cual sea sujeto activo; ya que esta situación contraviene la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales a las demandas incoadas, ya que no puede el interprete obviar el hecho evidente al señalar el legislador expresamente, que es competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de demandas o solicitudes en las que tengan intereses o garantía de derechos a Niños, Niñas y Adolescentes.
De todo ello, se deduce que estamos en presencia de un asunto de DECLARACION DE TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, realizada por ante este despacho específicamente para garantizar los derechos de herederos y patrimoniales en la figura de un presunto adolescente que a la fecha de la interposición es evidente que es mayor de edad, y por consiguiente no posee este Despacho la Facultad para conocer sobre el presente asunto, ya que el acta de nacimiento y cedula especifican que ya es capaz ante la ley para asumir actos de naturaleza jurídica ante los órganos jurisdiccionales, y así se desprende de la lectura del escrito libelar de la pretensión.
Razón por la cual se deben tomar en cuenta, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Competencia, el artículo 267 del Código Civil relativo a la Representación de los Hijos e hijas, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Incompetencia.
Cabe destacar que para proteger y velar por los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es requisito Sine Qua Non ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más si están involucrados adultos y materias civiles que son competencia de los Tribunales Civiles Ordinarios.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por todo lo antes narrado SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, ya que considera que no encaja dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, en Uso de sus Atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud, y DECLINA la competencia al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta misma Circunscripción Judicial, quien es el competente por la materia, de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, se acuerda remitir el presente asunto al Juzgado antes señalado, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se decide.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:28 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000041