REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: YP11-V-2015-000256
Revisado como ha sido el presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2015-000256, contentivo del procedimiento de Ejecución de la Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, que homologará este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 10-02-2015, interpuesto por el ciudadano OSWALDO RAFAEL VILLAEL GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.526.170, residenciado en Delfín Mendoza, calle 05, casa 67, parroquia Monseñor Argimiro García de esta ciudad, contra la ciudadana DETSY DE LOS ANGELES SANCHEZ MIRANDA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.839.600, residenciada en Monte Calvario, manzana 09, casa número 16, frente al mercal, número de teléfono 0287-7216740, en beneficio del Niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad. Visto que en fecha 14-12-2016, se ordeno la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 10-02-2015, en el asunto signado con el numero YP11-J-2015-000013, y se acordó librar la respectiva boleta de notificación, la cual se materializo y riela a los folios 17 y 18 del presente asunto y en fecha 22-01-2016 se dejo constancia que la demandada de autos no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, y en fecha 16-02-2016, comparece ante este despacho judicial el Ciudadano OSWALDO RAFAEL VILLAEL GARCÍA, debidamente asistido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 10-02-2015, y ordenan el traslado del Tribunal a la residencia del niño de autos, y en fecha 18-02-2016 se acordó pronunciarse por auto separado en cuanto a la ejecución Forzosa de la sentencia, en consecuencia; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 385, 386, 389-A, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara con Lugar la EJECUCION FORZOSA de la sentencia de fecha 10-02-2015, dictada por este mismo Tribunal en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se exhorta a la ciudadana DETSY DE LOS ANGELES SANCHEZ MIRANDA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.839.600, al CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecido a los fines de que el Ciudadano OSWALDO RAFAEL VILLAEL GARCIA, comparta con su hijo el Niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad. Y así, se establece.
TERCERO: Se ordena el Traslado de este Tribunal al domicilio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, en vista de que la ciudadana DETSY DE LOS ANGELES SANCHEZ MIRANDA, antes identificada no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 10-02-2015, una vez realizado el Traslado del Tribunal se deberá agregar a los autos el acta de la misma, se fija como fecha y hora para que se materialice dicha ejecución el día Jueves 10 de Marzo de Dos Mil Dieciseis (2016), a las 03:00 p.m., por lo tanto se insta al demandante de autos ciudadano: OSWALDO RAFAEL VILLAEL GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.526.170; estar presente en la Ejecución de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, para que comparta con su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, tal como fuera homologado por este Tribunal en fecha 10-02-2015, es decir de la manera siguiente: UNICO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo entre las partes de la siguiente manera, el padre buscará a su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la madre DETSY DE LOS ANGELES SANCHEZ MIRANDA, los fines de semana, es decir los días sábado a las 02:00 PM, y el día domingo a las 02:00 PM, y lo regresara al hogar de la madre a las 7:00 p.m. En caso de no poder cumplir por causas ajenas a su voluntad de las partes, estas podrán establecer voluntariamente una nueva fecha para el cumplimiento de este acuerdo voluntario. La responsabilidad de crianza será de manera compartida entre la madre y el padre. Y así, se establece.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario, acompañe este Tribunal, al domicilio del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, a los fines dar cumplimento de la presente resolución de Ejecución Forzosa del Régimen de Convivencia Familiar y la obligatoriedad del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, de igual manera se acuerda oficiar a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro a los fines de requerirle la asignación de tres (03) funcionarios de conformidad con lo pautado en el artículo 21 del Código de Procediendo Civil. Ofíciese lo conducente. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:07 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000256
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