REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: YH11-V-2001-000134
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue, el contenido del acta levantada en ocasión de visita realizada a fin de elaborar el informe de seguimiento del caso, por cuanto a solicitud del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo, se solicito la reinserción de la joven adulta manifestando que la madre Ciudadana ZULEIMA GUZMAN, en varias ocasiones manifestó su deseo de vivir con su hija, y según evaluación psicológica, social y actas levantadas en las visitas domiciliarias y en ocasiones de comparecencia a la unidad de protección, se evidencio la necesidad afectiva de la joven adulta y según recomendaciones de la trabajadora social quien manifestó en su informe que la familia contaba con las condiciones para tener bajo su responsabilidad a la precitada joven, quien por presentar la condición diagnosticada con “Síndrome Mental Orgánico asociado a episodios psicóticos indiferenciados y retraso mental grave”, por el Médico Psiquiatra Infantil y de Adolescente, Iván Carlos Malchiodi, y según el resultado de la evaluación psicológica evidencia en la joven adulta trastorno del control de impulsos (ONICOFAGIA), hiperactividad, agresividad y episodios de ira, ausencia de tolerancia a la frustración, y según informe emitido por la Directora del Taller de Educación Laboral Bolivariano, “Don Cecilio Acosta”, en donde manifiesta con el grupo de docentes a su cargo que el abordaje educativo de la joven es difícil debido a la complejidad de los factores involucrados en la condición que presenta, manifestando además que la atención que debe prestársele a la joven debe ser unidireccional, y aun cuando la modalidad de estudio cambio y se le asigno un docente la misma había incurrido en ocasionar lesiones al personal docente del centro educativo, incurriendo en amenazas contra el personal de la escuela, visto que en reiteradas ocasiones la unidad de protección integral remitió a este despacho informes en donde manifestaban que la joven debía ser reinsertada con su familia y que constaba el deseo de la madre de cuidar y proteger a su hija, y vistas las reiteradas solicitudes y recomendaciones de reinserción por cuanto la joven había sido mantenida en institucionalizada durante catorce años, en fecha 27-11-2014, se declaro con lugar reinserción de la joven adulta AURIMAL DEL VALLE GONZALEZ, en su familia de origen, a fin de que fuera atendida por su progenitora, es de destacar que en la actualidad la misma cuenta con y hoy en día cuenta con veinte (20) años de edad, que tiene diagnostico de diversidad funcional y posee medicación, y su madre manifiesto estar en condiciones de asumir la responsabilidad de su hija y manifestó su deseo de que viva en su casa con ella, y manifiesta su consentimiento para la entrega por que ella es capaz de hacerse cargo de su hija.
En ese sentido, la joven adulta AURIMAL DEL VALLE GONZALEZ, posee una condición que amerita seguimiento según la sentencia dictada, y visto que en fecha 20 de enero fue remitida acta de visita domiciliaria a fin de constatar la situación de la joven adulta, que riela a los folios 03,04 y 05 de la pieza tres del presente asunto, en donde consta según el acta, que la joven adulta fue encontrada en una habitación encerrada con mecate, una habitación en condiciones inhumanas, sin desayunar, despeinada, sucia, sin emitir palabras algunas, fue sacada de allí se le dio comida, la madre fue interpelada por la coordinadora y la misma respondió que ella no tenía dinero para darle comida, a lo que la coordinadora le manifestó que se iba a morir, y la madre respondió que esta le daba yuca sancochada, según los dichos del acta fue donada una cantidad de comida, descrita en el acta suscrita, y se observo un irrespeto en el hogar por parte de los niños de la Ciudadana progenitora, quien además manifestó que desde hace cuatro meses no consume el tratamiento, el equipo que se traslado a la Unidad de Protección, entrevisto a varios vecinos entre otras cosas manifiesta que la joven adulta está siendo maltratada vilmente, y que no le dan comida coincidiendo varias personas en la misma opinión, se le realizo una revisión corporal a la joven, aun cuando la referida joven adulta tiene la edad de veinte (20) años de edad, y la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, se extinguió, ha cambiado la situación de hecho en virtud de su condición de diversidad por cuanto posee un diagnostico de “Síndrome Mental Orgánico asociado a episodios psicóticos indiferenciados y retraso mental grave”, y trastorno del control de impulsos (ONICOFAGIA), hiperactividad, agresividad y episodios de ira, ausencia de tolerancia a la frustración, que no permite determinar la edad mental con la edad cronológica de la misma, y aun cuando se encuentra dentro del régimen de mayoridad, y vistos los maltratos recibidos por parte de la madre, este Tribunal en el presente procedimiento realiza la revisión del presente caso según las facultades que le otorga la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que fue emitida sentencia en el presente asunto de colocación familiar, y vista la situación presentada, y tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Cursivas de éste Tribunal)
Debe ser Revocada la reinserción de la Joven adulta por cuanto se evidencia el maltrato a la joven por parte de la madre, y lo procedente según la facultad otorgada a los jueces y juezas, es dictar una medida de protección vista la solicitud de parte, tal como lo establecen los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“El Juez o Jueza a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, Medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieran sido ya objeto en el auto de admisión (…)(negrillas del Tribunal)”.
Articulo 466
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso”, (…)(negrillas del Tribunal)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,…”
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
“Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”
Y visto que en el presente caso no se hace necesaria la privación de patria potestad del padre o la madre por cuanto ya la joven adulta es mayor de edad, y por su condición corresponde al estado garantizar los derechos fundamentales a la joven adulta, es procedente con carácter de urgencia el DECRETO DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION y ser declarado a fin de que sea ejecutado en la Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo”. Y así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 27-11-2014, se declaro con lugar reinserción de la joven adulta AURIMAL DEL VALLE GONZALEZ, en virtud de considerar a la joven adulta en situación de riesgo y se acuerda MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION y ser declarado a fin de que sea ejecutado en la Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo”, en favor de la joven adulta AURIMAL DEL VALLE GONZALEZ. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Protección Integral (UPI) Soñadores del Mangle Rojo, a los fines de que realice los trámites pertinentes para el ingreso de la joven adulta, vista la condición de riesgo y de las condiciones en las que se encuentra la joven, se ordena con carácter de urgencia la realización de evaluaciones medicas, psicológica, psiquiátrica, ginecológica, nutricional, neurológica, oftalmológica y demás que sean ordenadas por los especialistas a fin de verificar el estado de salud de la joven adulta y la continuidad de sus tratamientos médicos permanentes, de lo cual deberán remitir a este Tribunal los informes médicos a fin de constatar la situación de salud de la precitada joven. Y así se decide.
TERCERO: se le insta a la Coordinadora de la Unidad de Protección Integral (UPI) Soñadores del Mangle Rojo, a los fines de que le garantice el derecho a la educación a la joven adulta quien no se encuentra cursando estudios desde que se encontraba viviendo con la madre, y se debe garantizar que la joven adulta continúe con los estudios a fin de lograr el desarrollo de sus habilidades. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena a la Coordinadora de la Unidad de Protección Integral (UPI) Soñadores del Mangle Rojo, a que realice los trámites pertinentes para el traslado de la joven adulta quien requiere tratamiento especial, a una Unidad de Protección Integral especializada (UPIE), tal y como ha sido sugerido por los especialistas de la Unidad de Protección, en donde pueda recibir trato espacial por su condición de diversidad, además el trámite para su certificado de discapacidad por ante el CONAPDIS, órgano encargado de emitirlos, por cuanto no consta en autos, así como también la renovación de la cedula de identidad, por cuanto la que posee se encuentra vencida desde el mes 07-2015. Y así se decide.
QUINTO: se ordena el seguimiento de presente decisión cada seis (06) meses a los fines de constatar la evolución, de la joven adulta AURIMAL DEL VALLE GONZALEZ, para lo cual se deberá librar el respectivo oficio, a los fines de que consignen el informe correspondiente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:55 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YH11-V-2001-000134
|