REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2015-000126
MOTIVO: OFRECIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MARTIN GIBORY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.209.408, residenciado en Los Chaguaramos, sector N° 48, casa sin número, punto de referencia detrás de Deltahogar, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: YUNEISY VIRGINIA MILANO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.386.471, residenciada en La Perimetral, calle 2, diagonal al Núcleo Cultural Alexis Marcano, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En fecha 25-06-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Ofrecimiento para la Fijación de la Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano ARMANDO MARTIN GIBORY MEDINA, mediante la cual expuso “Acudo a este circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes con la finalidad de ofrecer por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de mi menor hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), producto de la relación sentimental que sostuve con la Ciudadana YUNEISY VIRGINIA MILANO ROMERO (…) ahora bien ciudadana juez por mi interés de cumplir como padre y por cuanto también poseo otra carga familiar en beneficio de mis otros hijos llamados (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ofrezco la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y UN BOLÍVARES (sic) (Bs. 1.693,31), mensuales (…) así mismo me comprometo a pagar (50 %) de gastos que se generen por concepto de compras de medicinas y gastos médicos así como el 50 % de gastos escolares con el fin de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para mi hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.
En fecha 29-06-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 13-08-2015, el Secretario Judicial de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 07-10-2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 27, diligencia presentada por la Defensora Pública Primera Auxiliar de este estado.
En fecha 11-01-2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 28-01-2016, su prolongación.
En fecha 02-02-2016, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 24-02-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 24-02-2016, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental:

• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se ofrece, como hijo habido de los Ciudadanos ARMANDO MARTIN GIBORY MEDINA y YUNELSY VIRGINIA MILANO ROMERO. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano ARMANDO MARTIN GIBORY MEDINA.

• Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial del adolescente antes identificado respecto a su padre el Ciudadano ARMANDO MARTIN GIBORY MEDINA, demostrando la parte actora que tiene otra carga familiar a considerar por quien aquí decide.
• Copia simple de la partida de nacimiento del Ciudadano ARMANDO MARTIN GIBORY MEDINA, acta de nacimiento de la parte demandante. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora desecha esta prueba en virtud de que no guarda relación con la causa que se lleva por motivo de Extinción de Obligación de Manutención.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

• De la Constancia de Trabajo. En fecha 12-01-2016, mediante oficio Nº JMSEI-0028-2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, requirió de la Dirección de Recursos Humanos de Salud del Estado Delta Amacuro, la constancia de trabajo del Ciudadano ARMANDO MARTIN GIBORY MEDINA, identificado en autos. En fecha 18-01-2016, se recibió oficio signado N° 032-16, suscrito conjuntamente por el Director Regional de Salud del estado Delta Amacuro y la Directora de Recursos Humanos de ese organismo, mediante el cual remite original de constancia de trabajo de fecha 14-01-2016, del Ciudadano ARMANDO MARTIN GIBORY MEDINA, titular de la cédula de identidad número: V-11.209.408, quién se desempeña como Contabilista III, desde el 16-02-1999, devengando un sueldo mensual de VEINTE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.311,08). Esta prueba documental es apreciada en su contenido al emanar de la institución para la cual el demandante presta sus servicios, quedando probado el ingreso que percibe, evidenciándose además que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo.

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que conste en autos.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio en fecha 24-02-2016, la parte demandante consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad. Quien aquí decide evidencia que la prueba documental en referencia no fue consignada por la parte actora con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar, sin embargo estima el hecho de que el padre del niño de autos, realiza un ofrecimiento para la fijación de la obligación de manutención de conformidad con su capacidad económica y carga familiar.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, se declara procedente el Ofrecimiento para la Fijación de la Obligación de Manutención que presenta el Ciudadano ARMANDO MARTIN GIBORY MEDINA, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procediendo en consecuencia esta Juzgadora a determinar y fijar el monto de la Obligación de Manutención en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Ofrecimiento para la Fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano ARMANDO MARTIN GIBORY MEDINA, titular de la cédula de identidad número: V-11.209.408, en contra de la Ciudadana YUNEISY VIRGINIA MILANO ROMERO, titular de la cédula de identidad número: V-18.386.471. En consecuencia, el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de Obligación de Manutención lo siguiente: la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.693,31), mensuales, monto éste equivalente al 17,55 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, además aportará el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos y medicinas y el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos escolares que requiera el niño. La cantidad y porcentajes antes indicados deberán ser depositadas por el Ciudadano ARMANDO MARTIN GIBORY MEDINA, en una cuenta bancaria cuya apertura ordenará el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, siendo la representante del niño su progenitora Ciudadana YUNEISY VIRGINIA MILANO ROMERO, a quién se le insta a comparecer por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial para que consigne los recaudos exigidos por la entidad bancaria para la apertura de la cuenta. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º y 157º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
El Secretario,


ABGº DANNY VELÁSQUEZ


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario





























Hora de Emisión: 2:14 PM