REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2012-000253
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: NELLYS DEL VALLE COLMENARES CHACHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.336.293, residenciada en la Calle Pativilca, casa Nº 68, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL LACOURT MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.790.659, residenciado en la Carretera Nacional de Paloma, antes de llegar a Yakariyene, punto de referencia en el Galpón Astilleros Angelori antiguo Galpón de la Regional, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En fecha 05-12-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Inquisición de Paternidad, de forma oral sin la asistencia de abogado, presentada por la Ciudadana NELLYS DEL VALLE COLMENARES CHACHA, titular de la cédula de identidad número: V-15.336.293, mediante la cual expuso: “(…) De la relación de hecho pública y notoria, que mantuve con el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL LACOURT MARTÍNEZ (…) ante familiares, amigos, vecinos y allegados, aproximadamente hasta el mes de septiembre del año 2006, quienes pueden dar testimonio de tal relación en su debida oportunidad, procreamos una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) Pero el caso, Ciudadana Juez es que el prenombrado ciudadano mantiene una actitud negativa para reconocer a la niña, a pesar que en reiteradas oportunidades he conversado con él de manera cordial. Por tal razón, solicito que se haga prevalecer la justicia y todos los derechos y garantías inherentes a un ciudadano (…) Me someto a cualquier prueba que pueda servir para el esclarecimiento de la paternidad del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL LACOURT MARTÍNEZ, con relación a mi hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por todo lo antes expuesto, demando como en efecto lo hago por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, al Ciudadano JOSÉ ÁNGEL LACOURT MARTÍNEZ (…) en beneficio de mi hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de determinar la filiación y sea conminado a que reconozca a mi hija y goce de su apellido (…)”.
En fecha 06-12-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 18-12-2012, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y en fecha 10-01-2013, de la notificación de la parte demandada.
En fecha 10-04-2013, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17-07-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en fecha 05-08-2013.
En fecha 05-08-2013, se celebró la audiencia de juicio y se acordó suspender la misma hasta que se recibieran las resultas de la prueba de indagación biológica solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 20-11-2015, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consigna copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: Literal a) Filiación (…)”.
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos (…)”.
El artículo 209 del Código Civil Venezolano, indica: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre (…)”.
El artículo 217 ejusdem establece: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1.- En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos. 2.- En la partida de matrimonio de los padres. 3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”.
El artículo 232 ejusdem indica: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en el artículo 25, lo que a continuación se señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de fecha 24-04-2013, del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la niña respecto a su progenitora la Ciudadana NELLYS DEL VALLE COLMENARES CHACHA.
• Copia certificada de fecha 16-10-2015, del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De esta prueba documental se evidencia que la niña antes identificada, fue reconocida voluntariamente por el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL LACOURT MARTÍNEZ, en fecha 16 de octubre de 2015.

El autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, expone:

“En la Acción de Inquisición de la Paternidad Extramatrimonial, se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente”.
El autor antes citado indica: “El reconocimiento es el acto o negocio jurídico, o bien la situación jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación. Puede ser voluntario o judicial. En el reconocimiento voluntario, cualquiera que sea su tipo, la madre o el padre establece de manera espontánea el título y la prueba de la filiación extramatrimonial de su hijo. Cuando el reconocimiento es expreso, consiste en una declaración espontánea de maternidad o de paternidad extramatrimonial, hecha con las formalidades exigidas por la ley, de la cual resulta un vínculo de filiación entre la persona que la hace y la que señala como hijo. De manera que se trata de una manifestación de voluntad o de una conducta -según sea el caso- que produce el efecto de determinar filiación. El artículo 217 CC vigente, señala cinco tipos de formas o solemnidades para llevar a cabo el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial tanto por la madre como por el padre (…) Reconocimiento en la partida de nacimiento del hijo (art. 197 y primer caso del ord. 1° del art. 217 CC) El acta o la partida de nacimiento del hijo constituye título y prueba de su filiación extramatrimonial paterna, cuando el padre interviene en su formación, sea personalmente o por medio de apoderado especial constituido al efecto mediante instrumento auténtico (…) El reconocimiento del hijo extramatrimonial en la partida o acta de nacimiento es directo, por cuanto una de las finalidades específicas del acto es establecer el título y la prueba de la filiación (…)”.

DE LA OPINION DE LA NIÑA:

Mediante auto de fecha 15-01-2016, se acordó garantizar el derecho a opinar y a ser oído de la niña ANGELYS LOLIMAR JOSÉ LACOURT COLMENARES, de 09 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó expresa constancia en el acta de la Audiencia de Juicio de fecha 02-02-2016, que la niña no compareció por ante este Circuito Judicial, en compañía de su progenitora.

La presente acción se intentó con la finalidad de que se estableciera el vínculo de filiación entre el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL LACOURT MARTÍNEZ y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En fecha 20-11-2015, la parte demandante consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, de la que se evidencia que fue reconocida voluntariamente por el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL LACOURT MARTÍNEZ, en fecha 16-10-2015. Por lo que cabe destacar que el reconocimiento voluntario constituye una declaración de filiación y en tal sentido es irrevocable. En tal sentido, esta Juzgadora considera que al haberse realizado tal reconocimiento, debe darse por terminado el presente asunto de Inquisición de Paternidad. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 209, 217 numeral 1°, 232 del Código Civil y los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA, la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la Ciudadana NELLYS DEL VALLE COLMENARES CHACHA, titular de la cédula de identidad número: V-15.336.293, en contra del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL LACOURT MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número: V-15.790.659. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
El Secretario,


ABGº DANNY VELÁSQUEZ



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

















Hora de Emisión: 9:09 AM