REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Años 205º y 157º

Actuando en sede Civil
Expediente número: 006-2015
Motivo: Solicitud de Titulo Supletorio
Recurrente: MIRNA DEL VALLE RONDON SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero 8.953.572, domiciliada en domiciliada en los canitos de Guasina, calle principal casa Nro, 08, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
Apoderado Judicial de la Recurrente: Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.631.595, inscrito en Inpreabogado bajo el número 162.148.
Contrarecurrente: YORLENDI DEL VALLE LAREZ HIDALGO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.893.542 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Contrarecurrente: Abogada SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, Inpreabogado Nro.37.479.

I

Corresponde el conocimiento del presente expediente, a este Juzgado Superior, contentivo de la apelación de sentencia interpuesta por la ciudadana MIRNA DEL VALLE RONDON SOTO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 09 de marzo de 2015, mediante la cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARACION DE TITULO SUPLETORIO.
Mediante escrito debidamente suscito por la ciudadana MIRNA DEL VALLE RONDON SOTO, presentado por ante el Juzgado Segundo Ordinario de Medidas de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz , con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicito declarar Titulo Supletorio de Propiedad, a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar el derecho de propiedad que alega sobre unas bienhechurías en un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en los cañitos de Guasina, calle principal casa Nro.08, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, constante de QUINCE HECTAREAS CON NOVENTA Y NUEVE METROS (15,699 HAS), Una vivienda de uso familiar, con tres (03) Habitaciones Dos (02) Baños, (01), una Piscina Estructurada en concreto armado, construida en paredes de Bloques, Friso Liso, Techo de madera cubierta de Zinc piso de cemento, ventanas de madera y puertas de metal en un área de construcción que mide DOSCIENTOS CUATRO CON CUARENTA METROS CUADRADOS (204.40MTS2), La cual forma parte de la extensión de terreno, cuyos linderos son los siguientes; Norte; terreno que es o fue de Jonás García, Sur, terreno que es o fue de Emma Brito y Jesús Romero, Este; terreno que es o fue de Edgar Domínguez, y Oeste; Carretera los Canitos, y que la misma tiene un valor aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000) y le sean devueltas estas actuaciones en original con sus resultas.

En fecha 13 de febrero de 2015, el juzgado a quo dicto auto mediante el cual le dio entrada a la solicitud, y acordó fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos. Acto que fue realizado en fecha 24 de febrero de 2015, como consta a los folios 06 y 07 de las actas que conforman el presenté expediente con las testimoniales de los ciudadanos JESUS LORENZO GARCIA LEON y MILIXZA DEL CARMEN RIVAS ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.789.831 y 9.858.657 respectivamente, quienes a tenor de las interrogantes formulados declararon a los particulares de manera afirmativa conforme a las preguntas realizadas, es decir afirmando lo señalado en la solicitud de Titulo Supletorio presentada por la hoy recurrente.

Mediante escrito presentado por la ciudadana YORLENDI DEL VALLE LAREZ HIDALGO, en fecha 05 de marzo de 2015, por ante el juzgado a quo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos personales y en representación de MIXZAIDA DEL JESUS RAMOS NÙÑEZ, titular de la cédula de identidad numero 8.929.956, realizo formal oposición a la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, solicitado por la ciudadana MIRNA DEL VALLE RONDON SOTO. Consignó juntamente con su escrito varios documentos que sustentaron su oposición, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 09 de marzo de 2015, publico una decisión mediante la cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARACION DE TITULO SUPLETORIO, en virtud de la oposición formulada.

II

Recibido el expediente en este Juzgado Superior se ordenó darle entrada como consta a los autos, le fue asignado el Nro.006-2015 de la nomenclatura interna, dictándose auto de abocamiento de fecha 25 de Noviembre de 2015, a solicitud de la recurrente MIRNA DEL VALLE RONDON SOTO, debidamente asistida por el abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, se ordeno la notificación de la ciudadana YORLENDI DEL VALLE LAREZ HIDALGO, o por medio de su apoderada Judicial.

Revisadas las actuaciones que conforman la presente solicitud de DECLARACION DE TITULO SUPLETORIO, nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, es decir no hay ni juicio ni contención, ya que de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estas solicitudes solo tienen como finalidad tramitar diligencias dirigidas a demostrar la existencia o inexistencia de un derecho propio, en el caso bajo análisis se verifica la solicitud de en un Titulo Supletorio.

En caso de autos el Juzgado a quo declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARACION DE TITULO SUPLETORIO, solicitada por la ciudadana MIRNA DEL VALLE RONDON SOTO, ya identificada, en decisión de fecha 9 de Marzo de 2015, en vista de la formal oposición hecha a la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, por la ciudadana YORLENDI DEL VALLE LAREZ HIDALGO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.893.542. asistida por la abogada SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, Inpreabogado Nro.37.479., actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos personales y en representación de la ciudadana MIXAIDA DEL JESUS RAMOS NUÑEZ, titular de la cédula deidentidadNro.8.929.956.

Así mismo indico la jueza a quo en la parte motiva del auto dictado cursante al folio treinta y dos (32), lo que a continuación se transcribe: “…Esta Sentenciadora asume el criterio del carácter no contencioso y voluntario de la solicitud del Titulo Supletorio, que al presentarse la Oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendía con esta solicitud del Titulo Supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros…”

Al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código adjetivo Civil, que expresa, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:

”..Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Al respecto es preciso señalar en esta Alzada, que no comparte en forma alguna lo señalado por la Jueza a quo en lo que respecto a lo anteriormente transcrito, ya que la Ley ni la doctrina ni la jurisprudencia, por lo menos en las investigaciones realizadas por quien decide, señala que al presentarse la oposición, la solicitud se convierte en forma inmediata en contencioso. Tampoco que se deben agotar otros medios.

Reiteradamente lo que se ha señalado es que al presentarse la oposición en el trámite de este tipo de solicitudes, el juez que este conociendo del asunto debe desestimarla, e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto ahora controvertido no tuviera para su tramite un procedimiento especial, de conformidad con lo pautado en el artículo 338 del Código Adjetivo, y dar por terminado el procedimiento. Y así se decide.

En tal sentido se debe reiterar, que cuando en el trámite de este de tipo de justificativos o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud presentada.

Para sustentar lo antes señalado es preciso transcribir lo expuesto por el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, cuando señala que: “…Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica…”

Es así, como la solicitud de titulo supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria o graciosa la cual difiere de la jurisdicción contenciosa; y existiendo oposición de la prenombrada ciudadana YORLENDI DEL VALLE LAREZ HIDALGO, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MIXAIDA DEL JESUS RAMOS NUÑEZ, debidamente asistida por la abogada SARITA LAREZ RAVELO, existe un conflicto que deberá resolverse por la vía ordinaria. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, y 937 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho para esta Alzada es DESESTIMAR el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, toda vez que se verifico que se opusieron a la solicitud, y la norma contenida en el artículo 937 de la Ley Adjetiva, no contempla la apertura de ninguna incidencia, ni tiene pautado un procedimiento especial. Y así se decide.
III
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MIRNA DEL VALLE RONDON SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.953.572, asistida por el abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, INPREABOGADO NRO.162.148, contra el auto con fuerza de definitiva de fecha 09 de Marzo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales, y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales, y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 09 de Marzo de 2015, en cuanto a su dispositiva, solo por lo que respecta a que el juzgado a quo debió DESESTIMAR la solicitud de DECLARACION DE TITULO SUPLETORIO, e indicarle a la solicitante que la controversia debería ser resulta por el procedimiento ordinario en caso de que no se contemple otro tipo de procedimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y no declarar sin lugar la solicitud, ya que no había contención, litis, ni controversia que decidir.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatorio en Costas. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del 2016. Años 205º de la independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior,


Abog.LEX BEJARANO ROJAS
El Secretario,


Abg. RENE JESUS CARBERA JAIMES

En esta misma fecha se público la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm). Conste.-
El Secretario,


Abg. RENE JESUS CARBERA JAIMES
LBR/rjcj