JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
205º y 156º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 004-2015
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 8.952.844, domiciliado y residenciado en la casa 89 de la calle Sucre con Av. Arismendi de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado HERNAN TRUJILLO BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.096.
PARTE CONTRARECURRENTE: ANA DEL JESUS ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.865.494.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.582.
I
NARRATIVA
El presente recurso de apelación fue ejercido por el ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO, asistido por el abogado, LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.068, en la causa por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada en su contra por su ex-cónyuge ANA DEL JESUS ROJAS SALAZAR, mediante diligencia consignada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 3 de marzo de 2015, contra la decisión dictada por ese Despacho en fecha 24 de Febrero de 2015, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Mediante auto dictado por el juzgado a quo en fecha 6 de Marzo de 2015, dicha apelación fue oída en AMBOS EFECTOS y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil acordó remitir mediante oficio número 56-2015, de fecha 06 de Marzo de 2015, el expediente original y el cuaderno separado de medidas número: 004-2015, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los fines de que conozca de la Apelación interpuesta por la parte demandada ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO.
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La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2015, cursante al folio 80 del expediente, le asignó al recurso el número 598-2015.
Las partes, ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO, debidamente asistido por el Abogado HERNAN TRUJILLO BOADA y CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, actuando como apoderado judicial de la demandante ANA DEL JESUS ROJAS SALAZAR, ya identificados en autos presentaron escritos de informes por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, lo que consta del folio 81 al 84, del referido expediente.
Mediante oficio número 653-2015, de fecha 19 de Octubre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, remitió a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial inventario de causas y cómputos de lapsos discriminados por cada uno de los expediente que venía conociendo, en virtud de la Resolución 002-105, emanada de la Rectoría del estado Delta Amacuro.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dicto auto de entrada de fecha 03 de Noviembre de 2015, mediante el cual le asigna al recurso el número 004-2015, de la nomenclatura interna de este Juzgado, lo qué consta al folio 102 del referido expediente.
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dicto auto de Abocamiento, de fecha 25 de Noviembre de 2015, lo qué consta al folio 104 del referido expediente.
El recurso de apelación ejercido por el demandado lo fundamento señalando: “…que la decisión carece de motivación y la errónea interpretación en la motiva, toda vez que ni tomo en cuenta (el juez a quo) los elementos de convicción ni valoro las pruebas para decidir como lo han manifestado las distintas jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, y que el bien inmueble que se pretende partir no es propiedad de la demandante si no que por el contrario le corresponde integra y solamente al demandado por haberlo adquirido mediante documento privado antes de la celebración del matrimonio civil con su ex-cónyuge hoy demandante en la presente causa…”
Por el contrario, la demandante en todas las etapas procesales desde el inicio del proceso hasta el escrito de informes tanto en primera instancia como en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, señalo que efectivamente solicitaba la partición de un bien inmueble adquirido durante la vigencia del matrimonio con su ex cónyuge, que fue resuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta circunscripción judicial en fecha 16 de mayo de 2006.
Efectivamente observa quien sentencia que la ciudadana ANA DEL JESUS ROJAS SALAZAR, mediante libelo de demanda cursante a los folios 1 al 3, y sus respectivos anexos, de las actas que conforman el presente expediente demando a su ex cónyuge ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO, para que convenga o fuera condenando por el Tribunal a quo a partir y liquidar los siguientes bienes: El terreno, la casa sobre el construido así como los muebles y enseres presentes en el interior del inmueble, cuyas determinaciones y datos registrales se encuentran suficientemente señalados en el libelo de demando y lo damos aquí por reproducido en su integridad.
La demandante ciudadana ANA DEL JESUS ROJAS SALAZAR, fundamento su pretensión en el hecho de haber contraído matrimonio con el demandado en fecha 13 de agosto de 1988, por ante el Concejo Municipal del Territorio Federal Delta Amacuro (hoy Alcaldía del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro), el cual fue disuelto como se señalo anteriormente mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta circunscripción judicial en fecha 16 de mayo de 2006. Dicha sentencia fue consignada juntamente con el libelo de demanda cursante a los folios 4, 5, 6, 7 y 8, de las actas que conforman el presente expediente.
Que el inmueble cuya partición y liquidación solicito lo adquirieron mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tucupita, estado Delta Amacuro, el día 16 de octubre de 1990, bajo el numero 7, folios Vto del 09 al folio 11, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1990. Dicho documento de propiedad fue consignado como anexo a la demanda cursante a los folios 11, 12 y 13.
Así mismo fundamento su demanda de conformidad con lo pautado en los artículos 148, 156, 173, 186, 768 y 796 del Código Civil; 778 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad del debate contradictorio mediante la contestación al fondo de la demanda el demando ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO, negó, rechazo, contradijo y se opuso tantos en los hechos como en el derecho invocado por la demandante, en especial en lo atinente a que su ex-cónyuge demandante en el presente objeto de análisis sea propietaria del 50% del terreno y todo sobre el construido así como de unos enseres que se encuentran dentro de la casa.
Tal afirmación se basó en el hecho de haber alegado el demandado recurrente que adquirió el bien inmueble cuya partición se demando, antes de haber contraído matrimonio civil con la demandante, como consta en nota plasmada en documento privado de fecha 18 de abril de 1988, pero que el mismo fuera presentado con posterioridad para la protocolización en fecha 16 de octubre de 1990; y que el matrimonio civil con su ex-cónyuge se celebro en fecha 13 de agosto de 1988. Por tal motivo considero como temeraria tal pretensión, considerando que no hay nada que partir, en primer lugar por considerar que el terreno y la casa sobre el construido lo adquirió antes de celebrar el matrimonio civil, y en segundo lugar, los bienes muebles que adquirieron durante el matrimonio su ex-cónyuge demandante-recurrida ella los sustrajo. Por tal motivo, Negó, rechazo, contradijo y se opuso a la demanda que le fuera intentada.
Fundamento su defensa en base al contenido de los artículos 151, 152, 156, 164, 1.368,1.370, 1.913, 1.914, 1.915, 1.474 del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 04 de agosto de 2014, cursante al folio 39, el Juzgado a quo, en virtud de la oposición a la participación y liquidación de la comunidad conyugal por parte del demandado recurrente acordó de conformidad con lo pautado en los artículos 778 y 789 del Código de Procedimiento Civil, que el juicio se sustancie y decida por los tramites del procedimiento ordinario.
Trabada la litis como fuera señalado anteriormente, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas mediante diligencias de fecha 22 de septiembre de 2014 cursante a los folios 42 y 43, de las actas que conforman el presente expediente.
Ambas partes, promovieron la prueba documental relativa al título de propiedad de la vivienda objeto del litigio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 15 de octubre de 1990, bajo el número 7, folios vto del 09 al folio 11, protocolo primero cuarto trimestre del año 1990. Mediante este documento y lo alegado, afirmado por ambas partes queda plenamente demostrada la existencia y propiedad del inmueble constituida por un terreno y la casa sobre el edificado situado en la Calle Sucre, cuyas medidas y demás determinaciones se encuentran plenamente señaladas en dicho documento. Con dicho documento se probó la plena propiedad del inmueble objeto de la participación.
La demandante recurrida promovió como prueba la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Juez Unipersonal Nº01, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de divorcio y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO y ANA DEL JESUS ROJAS SALAZAR, y entre otros resueltos ordeno la liquidación de la comunidad conyugal de los ex-cónyuges. Con dicho documento quedo plenamente probado el divorcio de los ex-cónyuges y partes en la presente causa, así como la existencia de una comunidad conyugal que el Juzgado competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes ordeno su liquidación.
Las demás pruebas promovidas, relativas a un recibo de pago de honorarios cursante al folio 47, el testimonio de un tercero al presente juicio y posiciones juradas, las mismas fueron perfectamente analizadas por el juzgado a-quo, considerando quien decide que no son relevantes ni aportan ningún valor probatorio en la presente causa y así decide.
Igualmente se dejo constancia al practicarse la inspección ocular promovida, que en el inmueble objeto de la presente demanda situado en la calle Sucre, numero 89, del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, no se evidenció la existencia de actividad comercial. Concluyendo quien sentencia que tampoco se probó la existencia de muebles y enseres cuya partición se solicitó.
El Juzgado a quo dicto sentencia en fecha 24 de febrero de 2014, declarando parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por la ciudadana ANA DEL JESUS ROJAS SALAZAR contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO. Ordeno en su dispositiva la partición del inmueble objeto de la demanda constituido por una casa ubicada en la calle Sucre de la ciudad de Tucupita, capital del estado Delta Amacuro, constante de ocho (8) metros de frente por treinta (30) metros de fondo comprendida, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 15 de octubre de 1990, bajo el número 7, folios vto del 09 al folio 11, protocolo primero cuarto trimestre del año 1990, en el cual constan las demás determinaciones y especificaciones, señalando igualmente que a cada ciudadano le corresponde un 50%.
En cuanto a los bienes muebles y enseres el juzgado a quo no se pronuncio en la dispositiva. Solamente en la narrativa señalo lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
En cuanto a los muebles y enseres del interior de la casa, la parte actora solo se limito a indicar eso, debió especificar cuáles son los bienes muebles y enseres que supuestamente pertenecen a la comunidad conyugal, siendo esto carga del actor ya que quien alega prueba, y el transcurso de este proceso, no demostró el actor cuales eran estos bienes, y Así se decide.
(…Omissis…)
Por último, condeno en costas a las partes, y las emplazó, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
De la decisión dictada por el juzgado a quo, apelo el demandado ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO, motivo por el cual conoce del presente expediente esta Superioridad, por no estar de acuerdo con lo decido por el juzgado a quo, ya que el inmueble cuya participación y liquidación se acordó no pertenece a la comunidad conyugal, por el contrario solamente es de su propiedad por haberlo adquirido antes de celebrarse el matrimonio civil con su ex-cónyuge ANA DEL JESUS ROJAS SALAZAR.
Al respecto y para decidir en esta alzada el fallo recurrido, es preciso realizar las siguientes consideraciones.
PRIMERO: Se acordó en la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Juez Unipersonal Nº 01, con lugar la demanda de divorcio, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO y ANA DEL JESUS ROJAS SALAZAR; y se ordeno la liquidación de la comunidad conyugal de los ex-cónyuges.
SEGUNDO: La ciudadana ANA DEL JESUS ROJAS SALAZAR, demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal, motivo por el cual el ciudadano y ex-cónyuge ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO, se opuso a la misma.
TERCERO: La existencia de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Sucre de la ciudad de Tucupita, capital del estado Delta Amacuro, constante de ocho (8) metros de frente por treinta (30) metros de fondo comprendida, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 15 de octubre de 1990, bajo el número 7, folios vto del 09 al folio 11, protocolo primero cuarto trimestre del año 1990, cuyo documento de propiedad fue promovido por ambas partes en copias certificadas, cuya partición y liquidación fuera demandada.
Señalado lo anterior, es preciso establecer que en el procedimiento de participación contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber se precisan dos etapas, en la cual una la constituye la fase contradictoria, en la cual el juzgador debe resolver respecto al derecho invocado de partición y del dominio respecto de los bienes; y la segunda fase es lo que podríamos considerar como la fase ejecutiva, la cual iniciará con la sentencia que dicten los juzgados de primera instancia con la cual se ponga fin a esa etapa, y se establezca el proceso de partición ordenándose emplazar a las partes para el nombramiento del respectivo partidor.
Quien sea demandado en base a las normas antes señaladas en un procedimiento de partición, luego de estar a derecho debe realizar oposición a la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En este caso debe sustanciarse y decirse la demanda por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado.
Es decir, pueden presentarse dos situaciones en el caso bajo análisis, 1.- Que el demandado en el acto de contestación de la demanda no formule oposición alguna a los términos en los cuales fuera planteada la partición, o la haya ejercido extemporáneamente, en este caso el juez como Director del proceso y de conformidad con lo establecido en el articulo 778 eiusdem, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. 2.- Que el demandado formule oposición a la demanda de partición que le fuera intentada, en este caso de conformidad con lo establecido en el artículo 780 de la norma adjetiva, el expediente se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte sentencia
En efecto si no hay oposición en el acto de contestación, no hay discusión alguna sobre los términos en los cuales fuera planteada la partición ni controversia alguna, el juez emplazara directamente a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En el caso bajo análisis, el juez a quo en el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2014, cursante al folio 39, de las actas que conforman el presente expediente, señalo:
(…Omissis…)
Visto el escrito de fecha 31/07/2014, presentado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.952.844, debidamente asistido por el abg. HERNAN TRUJILLO BOADA, Inpreabogado Nº 56.096, en el cual niega, rechaza, contradice y se opone a la partición y liquidación de la comunidad conyugal aquí planteada. Este Juzgador teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda de que el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demanda, haciendo oposición, y en virtud que el demandado hizo uso de esa facultad que le da la Ley adjetiva Civil, es por lo que ordena que el presente juicio se sustancie y decida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en consecuencia se apertura el lapso de pruebas a partir del día siguiente de la publicación del presente auto, esto conforme a los establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
(…Omissis…)
Como puede observarse de la lectura del auto anteriormente transcrito el juez a quo, aplico las normas contenidas en los articulo 778 y 780 del Código Adjetivo de manera indistinta, a pesar de haber señalado en dicho auto que taxativamente el ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO, parte demanda y recurrente del presente recurso de apelación se opuso a la partición y liquidación de la comunidad conyugal planteada por la demandante ciudadana ANA DEL JESUS ROJAS SALAZAR. En este caso la norma es clara y como fuera señalado anteriormente debió aplicar solamente el contenido y procedimiento establecido en el artículo 780 del Código Adjetivo, ya que al haber formulado oposición, en este caso debía tramitarse el procedimiento en cuaderno separado por las tramites del procedimiento ordinario; por el contrario lo tramite en el cuaderno principal tal y como consta que se siguió el juicio en el presente caso.
Ahora bien habiéndose dictado sentencia en primera instancia y apelado de la misma, quien sentencia considera que aunque el juez no cumplió con su deber procesal de seguir el juicio en primera instancia en cuaderno separado, no es menos cierto que dicto sentencia con lo cual puso fin al proceso, debiéndose resolver en esta Superioridad el fondo del asunto para no producir más dilaciones en la presente causa.
Por tal motivo, esta Alzada considera conveniente analizar el fondo de la controversia como lo constituye el hecho de verificar que habiéndose formulado oposición a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, establecer si verdaderamente procede o no la oposición.
Efectivamente alega la demandante recurrida, que el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida debe procederse a su partición, por el hecho de haberse adquirido durante la vigencia de su matrimonio civil con el ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO, es preciso señalar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Según consta en documento debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 15 de octubre de 1990, bajo el número 7, folios vto del 09 al folio 11, protocolo primero cuarto trimestre del año 1990, el ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO, suscribió un documento mediante el cual adquiría un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Sucre de la ciudad de Tucupita, capital del estado Delta Amacuro, constante de ocho (8) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, cuyas medidas y demás determinaciones se encuentran debidamente señaladas en el cuerpo del mismo. Para esta fecha 15 de octubre de 1990, se encontraba debidamente casado con la ciudadana ANA DEL JESUS ROJAS SALAZAR, ya que según sentencia de divorcio cursante en autos ellos contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de agosto de 1988 y se divorciaron en fecha 16 de mayo de 2006. En dicha sentencia de divorcio se acordó la liquidación de la comunidad conyugal que mantenían ambos cónyuges.
En tal sentido debe aclarar quien sentencia, que como se dijo anteriormente ambas partes durante todo el debate contradictorio, coincidieron en esos argumentos, es decir, se sirvieron de las mismas pruebas como lo constituyen los documentos o título de propiedad del inmueble cuya partición se solicito, y de la sentencia de divorcio que declaro disuelto el matrimonio entre los ciudadanos ANA DEL JESUS ROJAS SALAZAR y ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO, es decir no hubo discusión alguna, inclusive respecto a que disuelto el matrimonio civil se ordenó que se procediera a la liquidación de la comunidad conyugal, como en efecto se solicitara y fuera objeto de la presente controversia.
SEGUNDO: En cuanto a la propiedad del inmueble cuya participación se demando y el juez a quo ordenará su partición en los términos de cincuenta por ciento (50%), de la propiedad para cada una de las partes ciudadanos ANA DEL JESUS ROJAS SALAZAR y ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO; debe esta alzada señalar que efectivamente el demando recurrente, en el debate contradictorio alego que el inmueble cuya partición se solicito no forma parte de la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio con su ex-cónyuge ANA DEL JESUS ROJAS SALAZAR, ya que lo adquirió mediante documento privado en fecha 18 de abril de 1988, es decir antes de contraer nupcias con la hoy demandante.
Pero alego reiteradamente que dicho inmueble lo adquirió mediante documento privado y que posteriormente durante la vigencia de su matrimonio procedió a cumplir con la formalidad legal por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 15 de octubre de 1990, bajo el número 7, folios vto del 09 al folio 11, protocolo primero cuarto trimestre del año 1990, a los fines de la protocolización del documento respectivo.
Para esa fecha, 15 de octubre de 1990 como quedo demostrado anteriormente, permanecía casado con su cónyuge ANA DEL JESUS ROJAS SALAZAR, ya que dicho vínculo matrimonial fue disuelto en fecha posterior en decir el día 16 de mayo de 2006. Por lo tanto, por haberlo adquirido mediante documento privado antes de haber contraído matrimonio con su ex cónyuge, el mismo no pertenece a la comunidad conyugal, y así lo solcito.
Ante este planteamiento su ex cónyuge ANA DEL JESUS ROJAS SALAZAR, se opuso, señalo, probo que si pertenecía a la comunidad conyugal toda vez que el documento se protocolizo durante la vigencia del matrimonio civil, en fecha 15 de octubre de 1990.
Ante esta situación, es preciso señalar, que efectivamente se trata de la discusión respecto a la partición de un bien inmueble, alegando uno de los ex cónyuges que el mismo no pertenece a la comunidad conyugal por haber adquirido mediante documento privado antes de celebrar el matrimonio civil con su ex cónyuge; mientras que por el contrario el otro alego que efectivamente se adquirió durante el matrimonio ya que el documento o titulo de propiedad fue protocolizado durante la vigencia del matrimonio.
Ante esta situación quien decide pasa a transcribir las normas contenidas en los artículos 1.369 y 1.924 del Código Civil:
Artículo 1.369 del Código Civil:
“… La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente…”
Artículo 1.924 del Código Civil:
“…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”
En consecuencia, a tenor del contenido de las normas antes transcritas es forzoso señalar que efectivamente al haber procedido el demandado ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO, a cumplir con la formalidad legal del registro del título de propiedad del inmueble objeto de partición en fecha 15 de octubre de 1990, bajo el número 7, folios vto del 09 al folio 11, protocolo primero cuarto trimestre del año 1990, durante la vigencia del matrimonio civil con su ex cónyuge ANA DEL JESUS ROJAS SALAZAR, dicho inmueble paso a formar parte de la comunidad conyugal que mantenían; ya que el matrimonio quedo disuelto en fecha posterior a la protocolización del título de propiedad del inmueble objeto de partición; es decir en fecha 16 de mayo de 2006. Al parecer ambas partes tuvieron de acuerdo en que existía una comunidad conyugal; por cuanto su liquidación fue acordada por el juez de protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando declaro disuelto el matrimonio entre las partes; al respecto no existió ningún alegato durante todo el debate contradictorio tanto en primera instancia como en esta alzada respecto a esta decisión por parte del ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO.
Por el contrario quedo plenamente demostrado como se dijo anteriormente que al momento de decretarse el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existió entre las partes, el Juez de Protección ordeno la liquidación de la comunidad conyugal, como efectivamente la solicitara la parte demandante en la presente causa ciudadana ANA DEL JESUS ROJAS SALAZAR.
Al respecto es preciso señalar que no existe impedimento legal para solicitar la partición y liquidación de la comunidad conyugal, además el derecho de todo comunero a pedir la división es imprescriptible porque renace y se perpetúa en cada momento de la comunidad.
En tanto, al decretarse la liquidación de la comunidad conyugal por parte de un tribunal, sea cual fuera su especialidad, es decir actuando en sede Civil o LOPNA, no está sujeto a lapso o término alguno para solicitarla quien considere ajustada en derecho su pretensión, y así se decide.
En consecuencia, deberá el juez a quo una vez que reciba, le de entrada al expediente, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor del bien inmueble cuya partición y liquidación se solicito. Y Así se decide.
En cuanto a los bienes muebles y enseres cuya partición igualmente se demandado, no quedo demostrado en autos la identificación de los mismos, que en ningún momento fueron señalados por la demandante hoy recurrida en su escrito de demanda. Además en la etapa probatoria, se promovió y evacuo la prueba de inspección ocular en el inmueble objeto de la partición en la presente causa, y a parte de no comparecer quien demando su partición en el momento de evacuarse dicha prueba, no se evidencio ninguna prueba de la existencia de dichos bienes muebles y enseres por parte del juzgado a quo. En tal sentido no hay bienes muebles ni enseres que partir. Y Así se decide.
En consecuencia.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en esta alzada ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 8.952.844. SE CONFIRMA el fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha 24 de Febrero de 2015. Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor del bien inmueble cuya partición y liquidación se solicito y acordó. En cuanto a los bienes muebles y enseres, no hay nada que partir y liquidar ya que la demandante recurrente no probó su existencia. En consecuencia procédase por ante el juzgado a quo a la apertura del cuaderno separado para sustanciar la partición del bien inmueble acordado; y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total de la parte demandada recurrente en la presente causa, se le condena en costas; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado recurrente al pago de las costas procesales del presente recurso de apelación, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 04 días del mes de febrero de 2016. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog.LEX BEJARANO ROJAS
El Secretario,
Abog. RENES JESUS CABRERA JAIMES
En misma fecha siendo las 3:00 pm, se publicó la presente sentencia, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario
Expediente número: 004-2015
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