REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 10 de Febrero de 2016.-
205º y 156º

Solicitud: N° 0099-2015.

SOLICITANTES: JESÚS RAFAEL MARÍN Y CARMEN MARIA CARRASQUEL DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.048.725 y V- 5.336.296, respectivamente, el primero de los nombrados en la calle Principal de la comunidad de “El Triunfo”, casa S/N, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, y la segunda en la comunidad de “El Triunfo II”, calle 2, casa S/N, del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.

ABOGADO(S) DE LOS SOLICITANTE (S): JOSÉ GREGORIO CIECLER RODRIGUEZ; Inpreabogado Nro. 98.087.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

DE LOS HECHOS
Los ciudadanos JESÚS RAFAEL MARÍN Y CARMEN MARIA CARRASQUEL DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.048.725 y V- 5.336.296, respectivamente, el primero de los nombrados en la calle Principal de la comunidad de “El Triunfo”, casa S/N, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, y la segunda en la comunidad de “El Triunfo II”, calle 2, casa S/N, del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 98.087, ocurrieron por ante el Tribunal y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha Treinta y uno (31) de Marzo del año 1.971, por ante el Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Territorio Federal Delta Amacuro, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual anexan a la presente demanda. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad el 14/12/2015, para solicitar se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. De la unión matrimonial no procreamos hijos e igualmente no adquirimos ninguna clase de bienes de fortuna.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de Diciembre de 2015, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Enero de 2016, se recibe diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, donde consigna constante de un (01) folio, Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 20/01/2016, por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se dicto auto agregando a los folios del presente expediente.
En fecha 27 de Enero de 2016, se recibe oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico manifiesta no hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, ciudadanos JESÚS RAFAEL MARÍN Y CARMEN MARIA CARRASQUEL DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.048.725 y V- 5.336.296, respectivamente, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años, sin haber mediado reconciliación JESÚS RAFAEL MARÍN Y CARMEN MARIA CARRASQUEL DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.048.725 y V- 5.336.296, respectivamente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Treinta y uno (31) de Marzo del año 1.971, por ante el Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Territorio Federal Delta Amacuro . Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A, 194 y 1354 Código Civil, en concordancia con los Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diez (10) día del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. PEDRO RAUSEO ZAPATA
Juez Suplente Especial,

Abg. MARISELA GOMEZ
La Secretaria,

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria