JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Sentencia Interlocutoria. Expediente N° 0044-2015.
Revisado como ha sido el presente Expediente, signado con el N°. 0044-2015, contentivo del Juicio de Intimación, donde aparecen como partes:
Demandante: PUBLIO SEGUNDO VEGAS GERDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.546.405, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MATA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.861.082, inscrito en el Instituto de Prevension Social del abogado bajo el Nº 222.225 y de este domicilio.
Demandado: OMEIDE JOSE MARIN VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.859.802, domiciliado en la Urb. Altamira I, a 50 mts del Matadero Municipal, San Felix, estado Bolivar y en calle Paseo vargas, casa sin numero, a cien metros de la bomba de gasolina, Barrancas del Orinoco, estado Monagas.
Quien decide observa:
PRIMERO:
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2015, se admitió la demanda, cursa al folio trece (13)………….............................................................................................................
SEGUNDO:
Que la ultima y única actuación de la parte demandante fue en fecha, 28/01/2015, fecha en la cual presento el escrito en el cuaderno principal (F.19)…………………………………………………………………………………………………………………….
TERCERO:
Que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurrido treinta (30) días, contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido la sala Constitucional en Sentencia N° 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso lo siguiente: “El Efecto de la Perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca la acción y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez, se fundamenta en la perdida de interés por falta de impulso procesal del actor.” De igual forma la sala de casación Civil en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004 ( J. R Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente:”……Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la Ley de Aranceles Judiciales perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecuencia de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta; así se establece………………………………………………………………………………………………………………..
Bajo las premisas anteriores acogidas por quien aquí decide y del análisis del presente expediente se evidencia que desde la fecha en la cual la parte actora realizo su última y única actuación, 22 de junio de 2016, han transcurrido más de Un mes, sin que esta haya realizado ningún otro acto de impulso para la continuación de la causa. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento civil, Ordinal 1°………………………………………………………………………………….
Por lo antes expresado ocurrió la perención de instancia en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento civil, Ordinal 1°, en la demanda de Intimación intentada por el ciudadano PUBLIO SEGUNDO VEGAS GERDEZ asistido por el Abog. JOSE GREGORIO MATA MARIN, en contra del ciudadano: OMEIDE JOSE MARIN VELAZQUEZ (Antes identificados) y en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente…………………………………………….……………………………………………………………….
Publíquese, regístrese, diarícese y cúmplase con lo ordenado en la presente sentencia interlocutoria. Agréguese al expediente respectivo……………………………………………………..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la Ciudad de Tucupita, a los Veintres (23) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación……………………………………………………………………..
El Juez,
Abog. Pedro Rauseo Zapata.
La secretaria,
Abog. Marisela Gómez.
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la presente sentencia. Conste.
Sria.
PRZ/MGE/john.
EXP. N°: 0044-2015.-
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