REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 24 de Febrero de 2016
205° y 157°

Solicitud N: 0417-2016.

PARTE SOLICITANTE: EUNICE MARIA HOEPP DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.933.960, domiciliada en la transversal 9, casa Nº 5, Sector La Perimetral, Urbanización Delfín Mendoza, Parroquia Monseñor Argimiro de Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: BANNY AZOCAR SMITH. IPSA Nº 172.251.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Solicita la ciudadana: EUNICE MARIA HOEPP DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.933.960, domiciliada en la transversal 9, casa Nº 5, Sector La Perimetral, Urbanización Delfín Mendoza, Parroquia Monseñor Argimiro de Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en su carácter de esposa del causante, que este Tribunal se sirva declararlos Únicos y Universales Herederos de su esposo ciudadano: MEDINA RIVAS ANTONIO JOSE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-4.512.910; y se les conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: Si conocen de vista, trato y comunicación a Licibel del Carmen Medina y Eunice Maria Hoepp de Medina”. Segundo:” Si de igual menera conocieron a su esposo Medida Rivas Antonio José, quien falleció el día 29 de Octubre de 2015, a consecuencia de Infarto al miocardio”. Tercero: “Si asimismo saben y les consta que el ciudadano Medina Rivas Antonio José, era casado con Eunice Maria Hoepp”. Cuarta: “Si saben y les consta que Licibel del Carmen Medina y Eunice Maria Hoepp de Medina son las Únicas y Universales Herederas del ciudadano Medina Rivas Antonio Jose”.

Señala la solicitante, que el día 29 de Octubre de 2015, falleció en el Complejo Hospitalario Dr. “Luís Razetti”, Calle Bolívar, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a consecuencia de: Infarto al Miocardio, el


ciudadano MEDINA RIVAS ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.512.910, según consta del acta de Defunción Nro. 206, del año 2015, emitida por la Registradora Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, dejando como únicos y universales herederos a su hija quien se identifica así: LUCIBEL DEL CARMEN MEDINA; y su esposa (quien suscribe) EUNICE MARIA HOEPP DE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.904.851 y V-8.933.960, respectivamente, domiciliadas en Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, tal como se puede verificar de la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano MEDINA RIVAS ANTONIO JOSE, antes identificado; copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MEDINA RIVAS ANTONIO JOSÉ y EUNICE MARIA HOEPP DE MEDINA, expedida por el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, copia certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana LICIBEL DEL CARMEN MEDINA, y las respectivas copias fotostáticas de las cedulas de identidad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se les declare Únicas y Universales Herederas del Causante MEDINA RIVAS ANTONIO JOSE, antes identificado, con el carácter que tienen las prenombradas como legítima esposa e hija del fallecido.

Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción del ciudadano: MEDINA RIVAS ANTONIO JOSÉ, antes identificado; copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MEDINA RIVAS ANTONIO JOSÉ y EUNICE MARIA HOEPP DE MEDINA, expedida por el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, copia certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana LICIBEL DEL CARMEN MEDINA, y las respectivas copias fotostáticas de las cedulas de identidad.

Este Tribunal observa lo siguiente:

Del acta de defunción correspondiente al ciudadano: MEDINA RIVAS ANTONIO JOSE, la cual corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (4), expedida por La Registradora Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, se evidencia, que efectivamente en fecha 29 de Octubre de 2015, falleció en el Complejo Hospitalario Dr. “Luís Razetti”, Calle Bolívar, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a consecuencia de: Infarto al Miocardio, el ciudadano MEDINA RIVAS ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.512.910, según consta del acta de Defunción Nro. 206, del año 2015,


emitida por la Registradora Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, dejando como únicas y universales herederas a su hija, quien se identifica así: LUCIBEL DEL CARMEN MEDINA; y su esposa (quien suscribe) EUNICE MARIA HOEPP DE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.904.851 y V-8.933.960, respectivamente, domiciliadas en Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por lo cual, para este Tribunal, el acta defunción, la copia certificada del Acta de Matrimonio, la copia certificada de la Partida de Nacimiento, y las copias fotostática de las cédulas de identidad presentadas constituyen una prueba que conlleva a demostrar la existencia del vinculo consanguíneo con las presuntas herederas con el causante, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento del ciudadano señalado y su presunta hija y esposa salvo prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo copia certificada del Acta de Defunción, del ciudadano: MEDINA RIVAS ANTONIO JOSE, antes identificado, expedida por la Registradora Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MEDINA RIVAS ANTONIO JOSÉ y EUNICE MARIA HOEPP DE MEDINA, expedida por la Registradora Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadano LUCIBEL DEL CARMEN MEDINA, antes identificadas, expedida por la Registradora Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se desprende de las mismas, que las mencionadas ciudadanas son legalmente hija y esposa del ciudadano MEDIDA RIVAS ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.512.910, por lo tanto esos documentos dan fe pública de la verdad de la declaración formulada por su otorgante acerca de lo allí expuesto, este Tribunal presume que contra dichos documentos no se ha solicitado su tacha de falsedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara CON LUGAR, la solicitud a favor de las ciudadanas: LUCIBEL DEL CARMEN MEDINA; y su esposa (quien suscribe) EUNICE MARIA HOEPP DE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.904.851 y V-8.933.960, respectivamente, domiciliadas en Tucupita,



Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidas por la abogada BANNY AZOCAR SMITH. IPSA Nº 172.251, como HEREDERAS ÚNICAS y UNIVERSALES DEL DE CUJUS: MEDINA RIVAS ANTONIO JOSE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-4.512.910; en sus caracteres de hija y esposa del ciudadano identificado anteriormente. ASI SE DECIDE.
Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.

Dr. PEDRO RAUSEO ZAPATA
Juez Suplente Especial.
Abog. MARISELA GOMEZ
La Secretaria.



En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se publicó, se registró, se diarizó la anterior sentencia y se ordena devolver conforme al pedimento. Conste.

Secretaria.










PRZ/MG/edda