REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000184
ASUNTO : YP01-R-2016-000128
RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
CONTRA RECURRENTE: Abogada VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ANYEL DEL VALLE MARCANO FIGUEREDO.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
DECISION: INADMISIBLE conforme al artículo 250 del COPP.
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes del joven (Identidad Omitida), inserto en el recurso de apelación signado Nro. YP01-R-2016-000128.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de en fecha 30 de junio de 2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha
, en los siguientes términos:
“…(…)…Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se acuerda proseguir el Procedimiento Especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre y de Violencia
SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida)por considerarlo autor en la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 EN SU ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANYEL DEL VALLE MARCANO FIGUEREDO, Venezolana Natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la Cedula de identidad N° V- 19.859.684, PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en los artículos 581 en relación al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. CUARTO: Líbrese boleta de internamiento, dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión”.
Punto Previo:
Con base al Principio del Interés Superior del Niño, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 de la Constitución, con la excepción para las partes, por ser adolescente el procesado en la presente causa, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones en la actual y en todas las ulteriores fases del proceso. Así se decide.
-II-
Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, la quejosa que, el tribunal a quo vulneró derechos fundamentales que informan el juicio penal, como son el de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, entre otros.
En primer término, es menester estar en cuenta que, los tribunales cumplen con la linajuda función de adjudicar, sobre la base de los argumentos y aportes que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su tesitura, el administrador de justicia posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, podría decidir de forma ecuánime y equitativa apartándose de los argumentos de las partes, pues, sólo deben obediencia a la Ley y al derecho. Es precisamente la ratio de la función jurisdiccional, el pronunciamiento.
La actuación de los jueces por delegación que hace el poder popular, génesis del ejercicio de la justicia, está dirigida a regir y consumar el fiel cumplimiento de las leyes, es el gobierno de la justicia. Todos los conflictos inherentes a personas confrontadas con la ley penal serán subordinados a las decisiones de nuestro Altísimo Tribunal y a los juzgados que conforman los circuitos penales de cada entidad federal. Este principio está íntimamente vinculado al de la autoridad del juez, puesto que el mismo debe juzgar y ejecutar lo juzgado; igual relacionado con el principio del juez natural. De modo que, no mella el debido proceso cuando el tribunal apegado al derecho y fundadamente acoge un criterio y en los mismos términos desestima otro.
Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
No desvanece el estado de inocente de los encartados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, la presunción de inocencia, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.
El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad.
En suma, al estar el ciudadano ANDRY ANTONIO CORDERO FIGUEREDO, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.
Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine– que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’.
Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el imputado (Identidad Omitida), se les procesa por los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’.
En materia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene el pleno conocimiento que los delitos precalificados por la fiscalía del Ministerio Público, como lo son el delito de VIOLACIÓN amerita pena privativa de libertad, conforme al artículo 628 por lo que aún cuando el delito fue cometido antes de la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un delito lesivo no solamente a la persona individual, sino contra las buenas costumbres de una sociedad, por lo que estima este Tribunal que se presume el peligro de fuga por ser un hecho punible que amerite pena privativa de libertad.
Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles graves. El otro elemento, el periculum in mora, es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción de los encartados que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia a los juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]
Aunado a lo anterior, la defensora impugnante menciona que la víctima no reconoció a su agresor, y que no hay ningún testigo, que pueda señalar a ciencia cierta la participación del imputado que pudiese corroborar lo que la joven declaró ante la Fiscalía del Ministerio Público, así también menciona, que no se colectó la vestimenta que portaban sus defendidos y que tampoco se colectó el apéndice piloso, considerando la misma que los elementos son insuficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la copia certificada del auto razonado ordenando la aprehensión del imputado cursante (fs. 31 al 43) que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar privativa de libertad.
Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, a los ciudadanos implicados, entre ellos ANDRY ANTONIO CORDERO FIGUEREDO, por los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, Hurto Calificado, conforme al artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, hace que proceda la medida ambulatoria de detención preventiva, decretada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 236 eiusdem, por haberse verificado las exigencias de éste último artículo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los encartados.
Se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos, como acta de investigación penal de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por el Agente Jesús Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, donde se deja constancia de inicio de investigación señalada con el número I-546.457, 2.-acta policial de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario distinguido Bolívar, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Casacoima que deja constancia de la denuncia de la victima ANYEL DEL VALLE MARCANO FIGUEREDO, y donde la víctima describe a sus victimarios. 3.-Entrevista de fecha 22 de marzo de 2011 ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima de la Comandancia de Policial, donde la joven víctima rinde su declaración . 4.- Entrevista de fecha 22 de marzo de 2011, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima de la Comandancia de Policial del Estado Delta Amacuro de la ciudadana EUCARIS CAROLINA AMUNDARAY FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 25512745, donde narra los hechos. 5.- Inspección ocular Nº PEDA-CCPC-DI-090-2011 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2011 suscrita por el funcionario distinguido Randy Bolívar adscrito al Centro de Coordinación Policial Casacoima del la Comandancia General de Policial Bolivariana Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de fijación fotográfica del lugar donde sucedieron los hechos, características del inmueble. 6.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-251-295 de fecha 22/03/2011 suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ experto Profesional IV, Jefe del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los traumatismos sufridos por la víctima. 7.-Reconocimiento legal Nº099, de fecha 22 de Marzo de 2011, suscrito por el Agente Montilla Carlos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de Experticia de Reconocimiento Legal a las evidencias físicas incautadas en averiguación penal signada bajo el número I-546.457, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA. 8.-Acta de Audiencia de presentación de imputado de fecha 25 de marzo de 2011 donde se imputa a JAVIER JOSE ABACHE CALVO los delitos VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. 9- Acta Policial de fecha 06 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario distinguido Bolívar, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Casacoima del Estado Delta Amacuro, donde se realizan diligencias para lograr la ubicación del adolescente ANDRI ANTONIO CORDERO FIGUEREDO. 10-Experticia de reconocimiento legal hematológico y seminal Nº 9700-128-M0188-11 suscrito por Licenciados Bioanálisis Inspectores Juan Castillo y Mary Moreno, adscrito al Laboratorio de toxicología y criminalística del CICPC. 11.- Acta de Investigaciones Penal de fecha 15 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario oficial agregado Sifontes Gliden, adscrito a la Oficina de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro., donde se deja constancia de la identificación plena del joven presunto implicado (Identidad Omitida), que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputa.
Por otra parte, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en este sentido, y como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’[Subrayado de este fallo]
Así pues, sólo el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone medida privativa de libertad, en consecuencia, se presume el peligro de fuga, y adaptado a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al artículo 628, justifica su detinencia, como medida cautelar.
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la recurrente arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, de llegarse a esa etapa procesal, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 237 eiusdem, como en efecto así lo hizo la a quo.
Del mismo modo, la quejosa solicita se declare la NULIDAD de las actuaciones, aunado dizque a violaciones constitucionales en el Tribunal A quo, es necesario precisar que el ciudadano (Identidad Omitida), fue debidamente impuesto de los hechos sub iudice, así como de la precalificación típica señalada por la vindicta pública, y ello quedó plenamente patentado al facilitar el tribunal a quo, y una vez conocidos los señalamientos del Ministerio Público, en el ejercicio de sus derechos constitucionales, se abstuvieron de declarar amparados en lo consignado en el artículo 49.4 constitucional.
Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Auxiliar Pública Segunda (2ª) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano (Identidad Omitida), contra la decisión dictada por el antemencionado tribunal, en fecha 11 de Mayo de 2016, asunto YP01-D-2011-000184, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos, donde, entre otros pronunciamientos, les decretaran medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Auxiliar Pública Segunda (2ª) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano (Identidad Omitida), contra la decisión dictada por el antemencionado tribunal, en fecha 11 de Mayo de 2016, asunto YP01-D-2011-000184, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos, donde, entre otros pronunciamientos, les decretaran medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión . SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA JUEZA – PONENTE
SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ
EL JUEZ DE LA CORTE
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA SECRETARIA
NEDDA RODRIGUEZ
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