REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000171
ASUNTO : YP01-R-2016-000130
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogada VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: MONICO PORFIRIO VALDERREY (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 01/07/2016.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora del adolescente: (Identidad Omitida) contra auto dictado en fecha 22 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y motivada en fecha 24 de mayo de 2016, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000171, seguido contra del adolescente: (Identidad Omitida)
En fecha 01 de julio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 07 de julio de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22 de mayo de 2016, en el asunto signado Nro YP01-D-2016-000171, acordó lo siguiente: (sic)
“…Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. Segundo: Se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida), PRISION PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando internado en la Entidad de Atención Varones Tucupita, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano MONICO PORFIRIO VALDERREY (OCCISO). Tercero: Se acuerda con lugar la Solicitud realizada por el Ministerio Público de la Reconstrucción de Hechos, para el día 31 de mayo de 2016 a las 8:30 am. Se cuerda notificar a la a la fiscalía del Ministerio Publico a fin de que coordine con los funcionarios, expertos necesarios para la realización de esta prueba. Cuarto: Ofíciese a IRIDA, a los fines de que se realice Informe Socio antropológico al Adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Quinto: Ofíciese a la División de Servicios Judiciales a los fines de informarle que la Ciudadana YUNILDE ZAPATA, estuvo como intérprete en la presente Audiencia. Expídase la respectiva boleta de internamiento a la Directora de la Entidad de varones a los fines de que reciba al adolescente. Sexto: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 02 de la sección de adultos, remitiendo copia certificada de la presente Audiencia, asimismo que deberá remitir copia certificada del acta de presentación la cual guarda relación con el presente Asunto (YP01-P-2016-4170), conforme a lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda agregar las actuaciones presentadas por la fiscal del Ministerio Público contentivo de 35 folios útiles y un sobre cerrado. Es todo…”
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, fundamento mediante Resolución Nro 2C-091-2016 de fecha 24/05/2016 de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22 de mayo de 2016 en el asunto signado Nro YP01-D-2016-000171, acordó lo siguiente: (sic)
“…Por todas las razones impuestas “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. Segundo: Se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida), PRISION PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando internado en la Entidad de Atención Varones Tucupita, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano MONICO PORFIRIO VALDERREY (OCCISO). Tercero: Se acuerda con lugar la Solicitud realizada por el Ministerio Público de la Reconstrucción de Hechos, para el día 31 de mayo de 2016 a las 8:30 am. Se cuerda notificar a la a la fiscalía del Ministerio Publico a fin de que coordine con los funcionarios, expertos necesarios para la realización de esta prueba. Cuarto: Ofíciese a IRIDA, a los fines de que se realice Informe Socio antropológico al Adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Quinto: Ofíciese a la División de Servicios Judiciales a los fines de informarle que la Ciudadana YUNILDE ZAPATA, estuvo como intérprete en la presente Audiencia. Expídase la respectiva boleta de internamiento a la Directora de la Entidad de varones a los fines de que reciba al adolescente. Sexto: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 02 de la sección de adultos, remitiendo copia certificada de la presente Audiencia, asimismo que deberá remitir copia certificada del acta de presentación la cual guarda relación con el presente Asunto (YP01-P-2016-4170), conforme a lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda agregar las actuaciones presentadas por la fiscal del Ministerio Público contentivo de 35 folios útiles y un sobre cerrado…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, entre otras cosas expuso: (sic)
“…a los fines de interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en franca armonía con la norma del artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 141 ordinal 2do de la Ley Orgánica de Pueblo y Comunidades Indígenas en contra la decisión de fecha veintidós (22) de Mayo de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación)… (omissis) … Honorable jueces, EL ADOLESCENTE INDIGENA, no declaro acogiéndose al precepto constitucional y no lo hizo por cuanto el mismo se encontraba soñoliento con el tratamiento que desde el día Sábado le estaban aplicando en razón que en horas de la mañana los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lo trasladaron al hospital con un fuerte dolor en el abdomen, manifestando dicho joven que fue fuertemente golpeado en la sede del Comando de la Guardia Nacional, no obstante es fácil deducir ciudadano jueces superiores que el Ministerio lo dice en su inicio de exposición en el acto de audiencia de presentación; el procedimiento se realizo el día 18 de Mayo de 2016, que la detención se produce el día 19 de Abril de 2016 a las 6:45 horas de la tarde, es fácil deducir e incluso la lógica lo dice ; existe una Incongruencia tangible, visible e ilógica por supuesto, puesto que es imposible que se realice un procedimiento en un mes con detenido ( 5 ) y es al mes siguientes que se oye al imputado( S) o investigado (5) cuando de hecho se ha producido una aprehensión como es en el caso de marras, ahora bien lo que si se puede evidenciar, que se ha infringido y violentado el DEBIDO PROCESO, CAUSANDOLE GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO, toda vez honorable jueces superiores que si mi defendido efectivamente fue detenido el día 19 de Mayo de 2016 (presumo) a las 6:45 horas de la tarde debió ser oído el día 20 de Mayo de 2016 antes de las 6:45 horas de la tarde por cuanto la norma es clara y precisa cuando establece el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia sera conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Publico quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo la PRESENTARA al juez o la jueza de control y le EXPONDRA como se produjo la aprehensión, es decir que ese lapso de 24 horas no es precisamente para traer o consignar as actuaciones al Tribunal, sino que ineludiblemente se debe observar y aplicar también lo que explana la normativa cuando estatuye lo presentara pero; imperativamente debe exponerle al juez las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos y requerir lo que ha bien considere. Resulta necesario y pertinente señalar que el adolescente Warao: (Identidad Omitida), fue oído el día Domingo 22 de Mayo del año que discurre, cuando si de analizar la norma se trata debió ser oído el día 20 de Mayo de 2016, antes de las 6:45 horas de la tarde que se vencían las 24 horas que rige la norma; lo cual no se hizo, produciéndose violación de la norma y consecuentemente violación de los Derechos del Adolescente al vulnerar el Debido Proceso, no basta que se aluda que el día Sábado el Joven fue hospitalizado, puesto que según lo que deduce la Defensa la aprehensión debió ser el día 19 de Mayo de 2016 a las 6:45 horas de la tarde, esto en razón de lo incongruencia en lo expuesto por la representación fiscal en cuanto a las fechas porque aun cuando presumamos un error de transcripción en el mes señalado en la fecha 19-04-2016, cierto resulta que la misma representante fiscal señalo que el procedimiento se inicia el día 18 de Mayo de 2016, aludiendo inclusive que se desprende de las actas de esa misma fecha. Lo que entonces resultaría un exabrupto judicial, toda vez que nos encontraríamos en el caso que la violación del lapso de las Veinticuatro (24) horas seria superior al antes señalado por la defensa cuando partimos del día 19 de Mayo y no del 18 del mismo mes y año.- Es sin duda todo lo actuado en la Audiencia de Presentación una flagrante Violación del Debido Proceso; amen, que no hubo ni se produjo un eficiente control judicial, puesto que aun alegandolo la Defensa en su exposición el Tribunal no ejerció el control efectivo para el cumplimiento de esas Garantías establecidas en la Constitución como fue el del Debido Proceso, es decir; el adolescente fue oído fuera del lapso establecido en la norma para tal acto, en razón que debió una vez que le presentaron las actuaciones fijar inmediatamente la audiencia para que se le expusieran los hechos y oír al joven.- Garantizando de esta manera el Debido Proceso, institución esencial en el desarrollo del mismo y al cual el joven se hacia merecedor por ser un Derecho intrínseco de el; en su carácter de investigado así como al Control Judicial efectivo, que como Tribunal debió garantizarle.- (Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal).Ciudadanos Jueces Superiores, La representante fiscal precalifica a mi representado los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, HURTO CALIFICADO DE GANADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, sin embargo nos encontramos conque en las actuaciones se tomaron dos testigos cuya identidad se encuentra protegida quienes fueron presenciales en hechos y son de la misma comunidad inclusive familia del occiso quienes son Contestes al declarar y exponer los hechos señalando sin equivoco quien disparo el arma que segó la vida de la persona fallecida donde inclusive indican donde se le dio el disparo, aun señalan que conducta desplegó cada una de las tres (03) personas que fueron señaladas y aprehendidas donde incluso la persona adulta al momento de declarar en su acto de presentación asumió su responsabilidad como autor del disparo que segó la vida al occiso, para eso se pidió la conexidad Articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que resulta falso de toda falsedad imputarle a mi defendido por el delito de Homicidio, puesto que mi representado en ningún momento le disparo al tallecido, así se demuestra en las actas y declaraciones de los testigos, aunado al hecho cierto que por ninguna parte en las actuaciones que integran el presente asunto se encuentra algo que haga presumir nos encontrarnos ante el delito de Hurto de Ganado, porque aun cuando es cierto; se habla de que supuestamente el problema pudo haber venido por unos Búfalos, no es monos cierto que por ninguna parte existe una Cadena de Custodia que evidencie la recuperación de ningún animal bovino de esta especie y menos aun que el occiso haya sido propietario de ellos, por lo que resulta falacia hablar de Hurto de Ganado ni leve ni agravado, sencillamente tal figura delictiva no se encuentra demostrada en las actas procesales, razón por la que se pidió el desistimiento de dicho delito, que de acuerdo con el Control Judicial y ante la presencia y solicitud de un procedimiento a seguir por la ordinaria, debió la honorable juzgadora A Quo, no admitir y mandar a investigar a los fines de traer las pruebas al proceso que demuestren la existencia de ese Delito. Encontrándonos; ante el hecho cierto conforme a las actas procesales que cuando mas pudiéramos estar es frente a la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, que es lo que ventilan las actuaciones, pudiera ser la conducta que desplegó el joven, así lo señalan las actas levantadas por los funcionarios y el dicho de los testigos protegidos. DEL DERECHO: Fundamenta la Defensa el Presente Recurso de Apelación en la norma del articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes concatenado con la norma del articulo 439 numeral 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal y 440 ejusdem. Produciéndose la Flagrante Violación del Debido Proceso, establecido en la norma del articulo 49 ordinal lero de la Constitución Bolivariana de Venezuela e inobservado el Control Judicial efectivo que garantizara al adolescente un proceso justo conforme a derecho y dentro de los plazos legales establecidos en la norma (Articulo 264) del Código Orgánico Procesal Penal, como fue y debe ser llevado ante el juez de control dentro de las Veinticuatro (24) Horas y exponerle a este las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente para que el juzgador garantizara ese control judicial y decidiera sobre la medida cautelar procedente que se apreciara y considerara la Jueza según las actuaciones, sus máximas de experiencias y las mismas circunstancias y Precalificaciones y solicitudes de ambas partes (articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) habiendo igualmente inobservancia de las normas que rigen las conductas de estas etnias, como la que estatuyen los articulos 137, 141 ordinal 2do de la Ley de Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, aunado que en el caso especifico se evidencia que el adolescente - warao investigado no es el autor del delito de gravedad investigado, entonces porque apartarlo de su mundo ancestral, de su cultura, de su medio ambiente y en definitiva de su comunidad étnica donde puede permanecer bajo los lineamientos de sus aidamos y permanecer en su mundo como lo rige sus leyes.- PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del Adolescente-Warao: (Identidad Omitida) a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto si bien es cierto que el mismo estuvo en el lugar de los hechos, no es menos cierto que en ningún momento desarrollo conducta alguna en la realización y materialización del hecho, puesto que no ayudo, no facilito ni aguanto ni colaboro para la perpetración y ejecución del hecho investigado como es el Homicidio, conforme a las normas de los artículos 550, 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en franca armonía con la norma del articulo 141 numeral 2do de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, acordando consecuentemente una medida menos gravosa a la privación de libertad al adolescente juris…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Abogada VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del Adolescente-Warao: (Identidad Omitida), a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto si bien es cierto que el mismo estuvo en el lugar de los hechos, no es menos cierto que en ningún momento desarrollo conducta alguna en la realización y materialización del hecho, puesto que no ayudo, no facilito ni aguanto ni colaboro para la perpetración y ejecución del hecho investigado como es el Homicidio, conforme a las normas de los artículos 550, 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en franca armonía con la norma del articulo 141 numeral 2do de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, acordando consecuentemente una medida menos gravosa a la privación de libertad al adolescente juris…”
Asimismo se aprecia que el adolescente imputado: (Identidad Omitida), fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, quien con todas las garantías constitucionales, sobre quien recayó la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 22 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, y motivada en fecha 24 de febrero de 2016, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000171, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el adolescente imputado, como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. De igual forma solicitó sea decretado al adolescente imputado plenamente identificado en actas, detención preventiva, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo al imputado (Identidad Omitida), se declaró con lugar y decretó, PRISION PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos (Identidad Omitida), sea presunto autor o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro 61 del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 61, Sección de Investigaciones Penales del estado Delta Amacuro, donde resulto víctima: MONICO PORFIRIO VALDERREY (OCCISO), surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al adolescente imputado (Identidad Omitida), se declaró con lugar y decretó, PRISION PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
Asimismo, aunado a las consideraciones tomadas por la Juez de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión, tal como se refleja en la resolución N° 2C-091-2016 de fecha 24/05/2016 inserta en el folio treinta y cinco (35) del presente recurso, se observa:
“…Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.- Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61-DVF61-SIP-073-2016 del Comando de zona Nro.61, de La Guardia Nacional Bolivariana de fecha 19-05-2016- Suscrita por SM/2 Jesús Mendoza Guatarasma; 2.- Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61-DVF61-SIP-073-2016 del Comando de zona Nro.61, de La Guardia Nacional Bolivariana de fecha 19-05-2016- Suscrita por SM/2 Jesús Mendoza Guatarasma. Acta de Diligencia Policial del Comando de zona Nro.61, de La Guardia Nacional Bolivariana; 3.- Derechos del imputado. 4.- Averiguación Penal Nro. GNB.CZ61-DVF61-SIP-073-2016, acta de entrevista testigo Nro. 01. Con testigos si datos reservados. 5.- Averiguación Penal Nro. GNB.CZ61-DVF61-SIP-073-2016, acta de entrevista testigo Nro. 02; 6.- Oficio Nro.GNB-CVC-DVF911-SIP-310, 311 de fecha 19 de mayo de dirigida al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro solicitando antecedentes penales y al Jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando medicatura forense, respectivamente. 7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.SIP-073-2016, Nro. de Registro 060 suscrita por el SM/2 Jesús Mendoza de evidencias físicas de armas de fuego; 8.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.SIP-073-2016, Nro. de Registro 061 suscrita por el SM/2 Jesús Mendoza de evidencias físicas de prendas de vestir; 9.- Fijación Fotográfica Nro. 01.
Es por lo que este Tribunal presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente (Identidad Omitida), de nacionalidad venezolana perteneciente a la etnia warao, natural de Sagaray, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/06/1998, hijo de los ciudadanos Pascual López y Marianita Cooper, titular de la cedula de identidad Nº 26655487, residenciado en la Comunidad de Sagaray de Guacajarita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, razón por la cual quien aquí decide considera decretar la detención en flagrancia conforme al artículo 557, y por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, para determinar las responsabilidades a que haya lugar, este Tribunal acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decretándose en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida) la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 y 628 de la misma ley especial, pues dada la magnitud del delito, el cual conforme al catalogo de delitos contenidos en el articulo 628 ameritan pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano MONICO PORFIRIO VALDERREY (OCCISO), perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como hay fundados elementos de convicción que el adolescentes de autos, es presunto autor de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que para esta juzgadora existe el riesgo razonable que el adolescente de autos evadirá el proceso y que haya destrucción de las pruebas. Así se decide…”
Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 581 y 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual acordó al adolescente imputado (Identidad Omitida), plenamente identificado la medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano MONICO PORFIRIO VALDERREY (OCCISO), así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y motivada en fecha 24 de mayo de 2016, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000171. SEGUNDO: se CONFIRMA la medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada al adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria
MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
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