REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-007453
ASUNTO : YP01-R-2016-000147


PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público, del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogado JEAN CARLOS ARQUÍMEDES NÚÑEZ ESCALANTE IMPUTADO:
DELITO: DROGAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 01 de julio de 2016.




Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público, del Estado Delta Amacuro, contra auto dictado en fecha 24 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-007453, seguido contra del ciudadano: DHANRAJ HARNARINE de nacionalidad Trinitaria, de estado civil soltero, portador del pasaporte número BA007023.

En fecha 01 de julio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 06 de Julio de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de mayo de 2016, declara:

“…inadmisible la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Abg. David Aumaitre, en virtud fecha 16-03-2016, este Tribunal emitió pronunciamiento a dicha solicitud realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico que declaro SIN LUGAR, asimismo considera esta Juzgadora que no existe elementos distintos en esta nueva solicitud realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio que puedan modificar o reconsiderar la decisión ante proferida por este Tribunal Segundo de Control. Se acuerda de conformidad con el 159 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar a las partes de la presente decisión…”


DE LA APELACIÓN

El Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público, del Estado Delta Amacuro, interpuso escrito de recurso de apelación y entre otras cosas expuso:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APLEACION, como en efecto lo hago contra la DECISION dictado en fecha 24 de mayo de 2016, y debidamente notificado en fecha 30 de Mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control…en el que niega la solicitud de disposición anticipada de unos bienes que se encuentran relacionados en investigación signada con el numero MP-472873-2015, que instruye esta representación fiscal por la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en relación con el articulo 163 numerales 3 y 11 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”




CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Abogado JEAN CARLOS ARQUÍMEDES NÚÑEZ ESCALANTE, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano DHANRAJ HARNARINE de nacionalidad Trinitaria, de estado civil soltero, portador del pasaporte número BA007023, y así consta en Documento Poder debidamente Notariado, Autenticado y Registrado bajo el numero 05, folio 7 y 8 del libro de registro de protestos, poderes y otros actos correspondiente al año 2016, que lleva en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en la República de Trinidad y Tobago de fecha 22 de enero de 2016 y del ciudadano ERMILO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad No. V- 10.927.707, mediante poder debidamente autenticado por ante la notaria Publica de Tucupita estado Delta Amacuro…solicito 1.- se declare INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Publico por EXTEMPORANEO…2. Se ratifique la decisión emitida por el Tribunal Segundo De Control…3 Se ordene la entrega directa e inmediata de los bienes en resguardo descritos en la cadena de custodia, por no aportar ni tener la certeza que aportara nada mas en la investigación…”


MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, observa que el recurrente fundamenta su petición en base al procedimiento de Orden de Allanamiento realizada en fecha 07 de octubre de 2015 por la Guardia Nacional Bolivariana, en una vivienda ubicada en la avenida principal San José sector La Horqueta diagonal a la Bodega casa sin numero Municipio tucupita Estado Delta Amacuro, donde según información de “…fuentes vivas de inteligencia…” “…se almacenan y distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad terrestre a través de vehículos y fluvial marítima a través de lanchas….”

Una vez practicado dicho allanamiento en la referida vivienda se hallaron los siguientes objetos:

“….1.- Un (01) Teléfono alambico de telefonía fija movistar hogar, marca Huawei, serial: R99KSC48801 10729, color negro. 2.- Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 8208 de color negro. 3.- Un (01) teléfono celular marca Huawei, serial 320F20547576, con una sim card de la telefonía movistar serial 8958041200074111484, color negro. 4.- Un (01) teléfono celular marca Huawei, serial 895806000010325720030. 5.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-E1 088, de color negro con gris. 6.- Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9800, color negro sin batería. 7.- Un (01) teléfono celular marca Thunder, modelo MFG -1042, doble sim, sin batería, color negro. 8.- Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1816, con una targeta sim si el nombre alusivo a la empresa telefónica. 9.- Un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG-mx7000, color azul con gris 10.- Una (01) grabadora marca Panasonic, modelo RR-QRI6O, color gris, sin baterías. 11.- Una (01) memoria Olympus, XD picture card, 512MB, 12.- Un (01) pendrive marca Kinstong de 4gb, color azul 13.- Un (01) laptop Sony VAIO. 14.- Un (01) modelo PCG-61611L, serial N° 275242363028189, color negro con su respectivo cargador. 15.- Un (01) carnet de la biblioteca de la universidad Gran Mariscal de Ayacucho, perteneciente a la ciudadana Vicximar del Valle Rodríguez López, Cl. N° y 16.699.385. 16.- Un (01) celular marca Samsung, modelo SM-G13OMJDS, color blanco con una tarjeta sim en la empresa telefónica Movilnet serial 89580-60Q01-44858-1 633 y una tarjeta sim de la empresa telefónica Digitel serial 89580-21411-17342-203. 17.- Un (01) pasaporte venezolano N° 064973465, perteneciente al ciudadano Víctor José Rodríguez, Cl. N° V.-5.334.417. 18.- Un (01) pasaporte de la República de Trinidad y Tobago N° 550221, perteneciente a Patram Clem Warren. 19.- Un (01) pasaporte de la República de Colombia N° CC101281.34, perteneciente a Carlos Eduardo Infante Rojas. 20.- Un (01) pasaporte Venezolano N° 0222270061. Perteneciente a la ciudadana Vicxiomar del Valle Rodríguez López, CI. 4V.-:10.699.385. 21.- Una (01) cedula de identidad Venezolana perteneciente al ciudadano Víctor José Rodríguez, SIN°V.5.334.417. 22.- Una (01) cedula de identidad Venezolana perteneciente al ciudadano Ornar José Lopez Van, C.LN- V.5.336.789. 23.- Una (01) ceclula de identidad Venezolana perteneciente al ciudadano cesar Enrique Romero, Ci. N° y.- 25.398.665,. 24.- Una (01) libreta de notas alusivo con un oso parida de National Geographic. 25.- Una (01) agenda de notas color negro alusivo a la copa del Mundo 2006. 26.- Una (01) agenda de notas color fucsia, marca FIVE STAR. 27.- Tres (03) permisos internacional (INTERNATIONAL DRIVING PERMIT- TRINIDAD Y TOBAGO) para conducir en la Republica de Trinidad y Tobago, perteneciente a Dhanraj Harnarine, “Un. 28- Un (01) certificado de registro de bote fuera de borde y remos perteneciente a Dhanraj Harnarine. 29.- Una (01) factura expedida por YAMAMOTORES, PLC, C.A, por un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha, modelo L25OAETOX, tipo 61 8, serial 1001053, perteneciente al ciudadano José Gregorio Soomaj Jiménez; -ocumento Notariado expedido por la Notarla Tercera de Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui por la venta de una embarcación marca Intérmarine, modelo 33TZ, serial N 9780387, eslora 10,5 mts, manga 2,75 mts, puntal 1,70 mts, de color blanco y una (OlYfactura expedida por servicios Náuticos por la venta de tres (03) motores Yamaha de 300 hp con los seriales LZ300TXRD6D 1X1 001 449N, Z300TURD6DOU 10031 24N y Z300TXRD600XI 003063N, perteneciente al ciudadano Emilio José Marcano Rodriguez. 30.- Una (01) chequera del Banco de Venezuela con el número de cuenta .0102-0613-81- 0000099891. Perteneciente a la ciudadana Vicxiomar del Valle Rodríguez López, todos encontrados en la primera habitación de mencionada vivienda al momento de realizar la inspección antidrogas. 31.- Un (01) celular marca BLACKBERRY, modelo 9700, sin batería, un (01) celular marca Nokia, modelo 2332c, serial 05822360, color marron con gris. 32.- un (01) celular marca Nokia, modelo 5310b, serial 055498K01312, color negro con rojo. 33.- Un (01) celular marca Nokia, modelo 5310b, serial devastado, color negro con rojo. 34.- Un (01) celular marca huawei, modelo c3500, serial X36RSC1941 900666, color negro con rojo. 35.- Un (01) celular marca Motorola, modelo Razr, color negro serial M044471221, una (01) tarjeta sim de la telefo,nía movistar, serial 89580-41200-08956-598. 36.- Una (01) cedula venezolana perteneciente al ciudadano Dhanraj Hamarine, condición extranjero, nacionalidad Trinidad y Tobago, C.l. N° E.-84.335.502. 37.- Una (01) tarjeta de identificación nacional (NATIONAL IDENTIFICAT1ON CARO) de la República de Trinidad y Tobago, perteneciente a Dhanraj Harnarine. 38.- Un (01) Registro de Información Fiscal perteneciente a Dhanraj Hamarine. 39.- Una (01) Agenda de Notas alusiva a Electrical Supplies. 40.- Un (01) contrato por la telefonía Digicel perteneciente a la ciudadana Vicxiomar López. 41.- Una (01) caja contentiva de veintisiete (27) piezas de troquel en letras de Y’. 42.- Una (01) caja contentiva de nueve (09) piezas de troquel en números de 1/2”, todos encontrados en la segunda habitación de mencionada vivienda al momento de realizar.la nspección antidrogas. 43.- Un (01) celular marca BLU, modelo Zoei 11, serial 2460-148887, con una tarjeta sim de la telefonía Movilnet serial 885806000143575-1777, una (01) tarjeta sim de la empresa telefónica internacional Digicel, serial 890105000. 44.- Una (01) chequera de la agencia bancaria Banesco, con el número de cuenta 01340431364311065209. • 45.- Una (01) factura expedida por YAMAIv1OTORES, PLC, C.A, por un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha, modelo L25OAETOX, tipo 61 B, serial 1001053, perteneciente al ciudadano José Gregorio Soomaj Jiménez; documento Notariado expedido por la Notaría Tercera de Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui por la venta de una embarcación marca Intermarine, modelo 33TZ, serial N° 9780387, eslora 10,5 mts, manga 2,75 mts, puntal 1,70 mts, de color blanco y una (01) factura expedida por servicios Náuticos por la venta de tres (03) motores Yamaha de 300 hp con los seriales LZ300TXRD6D 1X1 001 449N, Z300TURD6BOU 10031 24N y Z300TXRD6DOXIOO3O63N, perteneciente al ciudadano Emilio José Marceno Rodríguez y una copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo N° 110102283768, en cuanto a un vehículo Toyota Corolla, año 2007, placas ABIO3OE, perteneciente al ciudadano Víctor Cruz Rodriguez López, todos encontrados en la primera habitación de mencionada vivienda al momento de realizar la inspección antidrogas. 46- Una Embarcación tipo Yate, siglas AGSI-D-13454, NOMBRE GAVIGOLO, Puerto la Cruz de color blanco con tres Tres (03) motores fuera de borda marca Yamaha de 300 HP, con propalas marca mercury en acero. 47.- Un (01) bote tipo peñero de color blanco, siglas T.F.S.2678, desprovista de motor…”


Ahora bien, dicha vivienda presuntamente es propiedad de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE LOPEZ YANEZ, a quien no se le toma la declaración respectiva para ahondar en la verdad de los hechos; no existen hasta la presente etapa de la investigación que los bienes incautados guarden relación directa con hechos delictivos en materia de narcotráfico.

Si bien es cierto que tanto la Embarcación tipo Yate, siglas AGSI-D-13454, de nombre GAVIGOLO, Puerto la Cruz de color blanco con tres (03) motores fuera de borda marca Yamaha de 300 HP, con propalas marca mercury en acero y el bote tipo peñero de color blanco, siglas T.F.S.2678, desprovista de motor, dieron positivo para cocaína según la experticia practicada por la Dra María Absalón, quien deja constancia que la experticia fue practicada en fecha 07/09/2015, es decir antes del allanamiento practicado.

El recurrente refiere que se está en presencia de un ilícito penal que puede encuadrarse perfectamente en un delito complejo como lo es el delito de drogas y es por ello que solicita medida innominada, dirigida a la incautación y administración de los bienes in comento.

Es oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado democrático social de Derecho y de Justicia, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:


“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.(…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,... 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”


En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de bienes retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referir que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Si bien es cierto que el presente caso se trata de una investigación en materia de drogas, no existe indicios de que el ciudadano DHANRAJ HARNARINE de nacionalidad Trinitaria, de estado civil soltero, portador del pasaporte número BA007023, haya participado en el delito de transporte de drogas.


Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....”

En el caso de autos, el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público, del Estado Delta Amacuro solicita la Incautación preventiva de los bienes retenidos con fundamento en que el hecho objeto del proceso, se retuvieron varios objetos presuntamente vinculados al narcotráfico, no obstante en autos no se da por acreditado el delito TRANSPORTE AGRAVADO DE DROGA, ni la responsabilidad o imputación a persona alguna. En consecuencia, el aquo declara inadmisible la incautación preventiva, por cuanto en fecha 16 de marzo de 2016, había dado pronunciamiento declarando sin lugar tal solicitud.

De lo anterior, se evidencia que la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, consideró que si bien en el presente caso no existe medida de coerción personal que deba hacerse cesar, no es menos cierto que a las actas corre inserta solicitud por parte del ciudadano Abogado JEAN CARLOS ARQUÍMEDES NÚÑEZ ESCALANTE, apoderado judicial del ciudadano DHANRAJ HARNARINE de nacionalidad Trinitaria, de estado civil soltero, portador del pasaporte número BA007023, así como la revisión de la documentación correspondiente a nombre del mismo que demuestran que se encuentran en estado original, lo cual hizo evidenciar a la instancia que los bienes solicitados son de legitima propiedad, no existiendo circunstancia que impidiera la devolución de los bienes, lo que motivo al aquo declarar sin lugar la solicitud fiscal.

A este tenor, quienes integran este Tribunal ad quem consideran pertinente apuntar, que en este caso, el juez de instancia dejó establecido los motivos por los cuales no acordó la incautación de los bienes, entre ellos, que el ciudadano DHANRAJ HARNARINE de nacionalidad Trinitaria, de estado civil soltero, portador del pasaporte número BA007023, demostró ser propietario de los bienes.

No obstante a ello, esta Sala observa igualmente que en el presente caso el Ministerio Público no individualizó, ni mucho menos imputó penalmente a algún ciudadano, ni solicito orden de aprehensión, en especial, al propietario de los bienes, por la presunta comisión de algún delito, por lo que es necesario acotar que en materia penal, la responsabilidad es individual y debe existir, como mínimo, fundados elementos de convicción para solicitar la incautación de un bien y dado que en el presente caso, no hubo imputación penal alguna ni se establecieron elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación del propietario de los referidos bienes, en un hecho punible, mal podía el juez de instancia, acordar la incautación de unos bienes, como en este caso, dadas estas circunstancia.

De allí, que considere esta Alzada establecer que en aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberá demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente, posee el carácter de propietario, que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que no es penalmente responsable de la comisión de un hecho punible, que puede ser calificado jurídicamente en cualquiera de las leyes de la república, aplicables al caso; por lo que de resultar acreditados tales requisitos, hace procedente la devolución del bien retenido.

Ante tales premisas, esta Sala considera importante señalar, que en el caso sub iudice el presente procedimiento se inició en razón de lo expuesto en el acta policial, donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes dejaron constancia de la incautación de los bienes, y de información de “…fuentes vivas…” de que supuestamente en la referida vivienda distribuían droga, pero en autos no cursa declaración ni elemento alguno que hagan contundente la información aportada por tales informantes; a excepción de lo aportado por la experticia química de barrido la cual ilógicamente fue realizada un mes antes, estando las embarcaciones sin e incluso sin motor operativo, es por ello que hasta la fecha, el representante del Estado, no ha imputado a ninguna persona por tales hechos, menos aun al solicitante de los bienes.

Siendo así las cosas, esta Sala considera oportuno indicar, que cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de las embarcaciones, y sólo una persona lo esté reclamando, quien no fue individualizado ni imputado penalmente por el Ministerio Público, el Juez de Control está plenamente facultado para declarar sin lugar la incautación preventiva.

A tal efecto, mal puede la Representación Fiscal solicitar la incautación de un bien, sin antes haber imputado la presunta comisión de un ilícito penal a algún ciudadano, pues, dicha solicitud deviene de la imputación, de manera que, si no existe un imputado, ni elementos de convicción que hagan presumir su participación en un hecho punible, mucho menos debe existir la incautación del bien; en este caso, al no haber sido imputado el propietario del vehículo de actas, ni haber establecido el Ministerio Pùblico los elementos de convicción que hicieren presumir que el propietario de un bien se encuentra incurso en la presunta comisión de un hecho punible, no existe fundamento legal para incautar algún bien de su propiedad, como en el presente caso.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que la jueza de Instancia ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados; en tal sentido, yerra el Ministerio Público al afirmar que la instancia dictó una decisión inmotivada, toda vez que la misma en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas que fueron sometidas a su consideración, confiriendo una decisión fundada en derecho que otorga seguridad jurídica a las partes, no evidenciándose ninguna vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, contrario a ello, la inmotivación comporta ausencia absoluta de elementos que permitan conocer las razones, en atención a las cuales se fundamenta el dispositivo de la sentencia, situación esta que no es la de autos, ya que tal como se indicó ut supra del texto de la recurrida se logra apreciar cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de declarar sin lugar la incautación preventiva de los bienes. Así se decide.-


En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público, del Estado Delta Amacuro, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de mayo de 2016 y 16 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público, del Estado Delta Amacuro.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de mayo de 2016 y 16 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual se declara sin lugar y posteriormente inadmisible la solicitud presentada por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público, del Estado Delta Amacuro, se la incautación preventiva de los bienes cursantes en actas. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de julio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL Juez Superior,

Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)


La Jueza Superior,

Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

Abogada. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ