REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004683
ASUNTO : YP01-R-2016-000163

RECURSO DE APELACION: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial.

RECURRIDA: Decisión de fecha 16-06-2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro

CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS: JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V26.655.632, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 22-10-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de María Elena Díaz Mavarez (V) y Juan Manuel Azocar Romero (V), residenciado en el Barrio Las Batallas, Calle Quesera del Medio, Casa Nº 25 del San Félix Estado Bolívar y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 21-08-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Elimny Erimar Castro Figueredo (V) y Luís Jesús Medina Gil (V), residenciado en El Palomar, Calle 03, Vereda 12, Casa S/N del Municipio Tucupita,

VICTIMAS: CHARLES ALBERT FORD MURE, PABLO JOSÉ SARIBIA MILANO, NESTOR SARABIA

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial,; contra la decisión de fecha 16-06-2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en la causa signada Nro YP01-P-2016-004683, seguido contra los ciudadanos: JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA .

Ahora bien, en fecha 14 de Julio de 2016, se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000163, y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 18 de Julio de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de Presentación de Imputado en fecha 16-06-2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-004683, acordó lo siguiente:

este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia en relación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V26.655.632, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 22-10-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de María Elena Díaz Mavarez (V) y Juan Manuel Azocar Romero (V), residenciado en el Barrio Las Batallas, Calle Quesera del Medio, Casa Nº 25 del San Félix Estado Bolívar y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 21-08-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Elimny Erimar Castro Figueredo (V) y Luís Jesús Medina Gil (V), residenciado en El Palomar, Calle 03, Vereda 12, Casa S/N del Municipio Tucupita, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y 238 parágrafo primero, numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CHARLES ALBERT FORD MURE, PABLO JOSÉ SARIBIA MILANO, NESTOR SARABIA Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.244.648. CUARTO: se acuerda Oficiar a la Fiscalia superior del Ministerio publico anexando copia certificadas de las actas policiales, declaraciones y copias de la presente audiencia a los fines de que aperturen las correspondientes averiguaciones. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este Estado. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APELACIÓN

La Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial; en su escrito recursivo inserto en el recurso signado Nro YP01-R-2016-000163, expuso:

“El Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en el presente escrito.
Ciudadanos Jueces esta defensa difiere rotundamente de la decisión del Tribunal Tercero en funciones de control de este Circuito Judicial Penal toda vez que dicho tribunal está llamado a ejercer el control judicial y ciertamente el dicho de las presuntas víctimas no se corresponde con lo plasmado por los funcionarios actuantes en las actas policiales , en tal sentido nace una duda razonable en relación a la determinación precisa de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se genero la aprehensión de mis defendidos y los hecho por los cuales fueron aprehendidos, aunado al hecho que a mis defendidos según consta en la actuación policial NO se les encontró ninguna objeto de interés criminalístico que los relacionara con los hechos narrados por las presuntas víctimas, y vale preguntarse esta defensa ; donde está el registro de cadena de custodia del presunto carro rojo que según las victimas se localizo a las puertas de la residencia de mis defendidos y dentro del cual se consiguió pertenencias de las presuntas víctimas? Donde esta ciudadanos jueces superiores el arma de fuego con la cual fueron sometidos y que de acuerdo a la declaración de ellas no existe certeza que dicha arma existe ya que una de las victimas declaro no haber visto el arma por lo que él se imagino que tenían un arma de fuego; mientras otra de las presuntas víctimas señalo que logro ver algo que él cree era como un tubo?
En relación al peligro, al cual hace expresa referencia el artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N° 295 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente:
(...) del articulo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal..”
En este orden de ideas mi defendido tiene sus intereses y arraigo familiar y laboral en este Estado, asi mismo son de muy bajos recursos económicos como para presumir que pudiera evadir el proceso incoado en su contra En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos, ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación , que mis defendidos ha desplegado conducta alguna , encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta»; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 50 y 70, 448 y 449 de! Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTÍCULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTÍCULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTÍCULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTÍCULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTÍCULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal A-quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de los mismos, por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso se desprende que el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio CONTESTACION al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).-
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar tos fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad: este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva,
PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 16/06/2016, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA, ampliamente identificados en el mencionado asunto, por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal …”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA, a quienes con todas las garantías constitucionales se oyeron en audiencia de presentación de imputado de fecha 16-06-2016, y se le decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la cual la Jueza a-quo, motiva en su decisión lo siguiente: (…)…” y siendo que los imputados de la causa seguida a los ciudadanos: JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V26.655.632, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 22-10-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de María Elena Díaz Mavarez (V) y Juan Manuel Azocar Romero (V), residenciado en el Barrio Las Batallas, Calle Quesera del Medio, Casa Nº 25 del San Félix Estado Bolívar y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 21-08-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Elimny Erimar Castro Figueredo (V) y Luís Jesús Medina Gil (V), residenciado en El Palomar, Calle 03, Vereda 12, Casa S/N del Municipio Tucupita y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero parágrafo primero, y 238 numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto a los ciudadanos: JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V26.655.632, y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano: JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V26.655.632, y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586, es el presunto autor o responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: CHARLES ALBERT FORD MURE, PABLO JOSÉ SARIBIA MILANO (…)”.

Observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de presunta responsabilidad del imputado de autos, a tenor de lo señalado por la Jueza de Instancia al motivar su decisión en audiencia de presentación para decidir sobre la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a ese juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los Ciudadanos: JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V26.655.632, y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En este sentido, la Jueza Tercera de Control, tomó en cuenta suficientemente los elementos necesarios para su decisión y para no considerar la norma establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los imputados JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V26.655.632, y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586, con la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los Tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado la magnitud del delito tipificado, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en cuenta que el referido delito materia del proceso merecen una pena privativa de libertad que excede de tres (3) años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las futuras audiencias para que esclarezcan el caso.

La imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando (a eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

Por otra parte debe destacarse que el delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado, o asido, o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior y todas estas circunstancias se aprecian presuntamente en los hechos narrados por las victimas.-

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y 238 parágrafo primero, numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a los ciudadanos: JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V26.655.632 y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, contra decisión dictada en fecha 16/06/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada a los ciudadanos JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V26.655.632, y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los ( ) días del mes de Julio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente

La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO