REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000014
ASUNTO : YP01-R-2015-000248

RECURRENTE: Abogado LINO GONZALEZ, Defensor Privado, Abogado CARLOS GERMAN FLORES, Defensor Privado y Abogada LINMAY SEORANGEL GONZALEZ, Defensora Privada.
CONTRA RECURRENTE: Abogada MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
ACUSADO: JOSE MANUEL SOTO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.929.137, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 08-04-1963, de 45 años de edad, residenciado en el Barrio Jerusalén sector II, casa N° 12, hijo de Francisca Bermúdez (v) y Simón Bautista (m), soltero, teléfono: 0416- 6971091
VICTIMA: SANTOS JOSE MEDINA (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 05 de octubre de 2015.



Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por el Abogado LINO GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, el Abogado CARLOS GERMAN FLORES, en su condición de Defensor Privado y la Abogada LINMAY SEORANGEL GONZALEZ, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 14 de septiembre de 2015 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 05 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró CULPABLE al referido acusado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I.-
ANTECEDENTES.-

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 17 de Diciembre de 2015, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 17 de Diciembre de 2015, se realizó Acta de Inhibición suscrita por el Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, de conformidad con el artículo 89, numeral 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desempeño como Defensor Público Segundo Provisorio del acusado de autos.

En fecha 15 de enero de 2016 se realizó auto de constitución de sala accidental y abocamiento, quedando conformada esta sala accidental por los Jueces Superiores: Abogado RUBEN DARIO GUTIERREZ, Abogada SAMANDA YEMEZ GONZALEZ y Abogado ALEXIS DIAZ LEON, correspondiendo la ponencia al Abogado RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 03 de febrero de 2016, se realizó admisión de recurso de apelación de sentencia y se fijó audiencia oral y pública para el día 19/02/2016 a las 09:00 horas de la mañana, en fecha 04/02/2016 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización del referido acto.

En fecha 19 de febrero de 2016 se realizó Acta de Audiencia Oral y Pública y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a la fecha.

En fecha 17 de mayo de 2016 se realizó auto de constitución de sala accidental y abocamiento, quedando conformada esta sala accidental por los Jueces Superiores: Abogado ALEXIS DIAZ LEON, Abogada SAMANDA YEMEZ GONZALEZ y Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, correspondiendo la ponencia de este Recurso de Apelación al Abogado ALEXIS DIAZ LEON.

En fecha 23 de mayo de 2016 se realizó admisión de recuso de apelación de sentencia y se fijó audiencia oral y pública para el día 07/06/2016 a las 09:00 horas de la mañana, en fecha 23/05/2016 se realizaron los oficios y boletas necesarios para la realización del referido acto.

En fecha 07 de junio de 2016 se realizó acta de diferimiento de audiencia oral y pública y se fijó audiencia para el día 21/06/2016 a las 09:00 horas de la mañana, en fecha 13/06/2016 se realizaron los oficios y boletas necesarias para la realización de la audiencia en mención.

En fecha 21 de junio de 2016 se realizó acta de diferimiento de audiencia oral y pública y se fijó audiencia para el día 29/06/2016 a las 11:00 horas de la mañana, en fecha 21/06/2016 se realizaron los oficios y boletas necesarios para la celebración de la audiencia.

En fecha 29 de junio de 2016 se realizó acta de diferimiento de audiencia oral y pública para el día 06/07/2016 a las 10:30 horas de la mañana, en fecha 30/06/2016 se realizaron los oficios y boletas necesarios para la realización del referido acto.

En fecha 06/07/2016 se realizó Audiencia Oral y Pública y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a la fecha, , esta Sala pasa a decidir y observa:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA

El Abogado LINO GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, el Abogado CARLOS GERMAN FLORES, en su condición de Defensor Privado y la Abogada LINMAY SEORANGEL GONZALEZ, en su condición de Defensora Privada, ejercieron recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 14 de septiembre de 2015 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 05 de octubre de 2015, en la cual expresan lo siguiente: (sic)

“…con fundamento en los motivos establecidos en el artículo 444 ordinales 1, 2, 3 y 5: del C.O.O.P los cuales explanamos, detallados y especificamos en la forma siguientes: … (omissis) … Ciudadanos Magistrados, nuestro representado, en fecha 06 de octubre del Año 2015; fue sentenciado por el Tribunal Único en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15), de Prisión por el delito de homicidio Intencional Calificado, estando esta defensa técnica en la oportunidad procesal, para ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia, previsto en el Artículo 444, en sus numerales 1ero, 2do, 3ero y 5to del Código Procesal Penal, pasamos a denunciar la fractura del debido proceso, la tutela judicial, Presunción de Inocencia y derecho a la defensa, constantes de evidentes violación a las normas relativas a Oralidad, Concentración y Continuidad del Juicio, de la misma manera se evidencia la Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, la cual a parecer de estas defensas técnicas fue muy relajada y Violatoria del debido proceso quebrantando y omitiendo formas esenciales y sustanciales que causaron indefensión a nuestro representado JOSE MANUEL SOTO SILVA… (omissis) … Ciudadanos Magistrados en las actas aquí mencionadas y transcritos sus extractos, se evidencian a simple vista la violación al debido proceso al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecidos y protegido en el Texto Constitucional en los Art. 23, 26, 49, núm 1ero 3ero y 8vo, 257; y errónea interpretación de los Art 17, 318, 319, 325, 327, 336 y 340, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al principio de concentración y continuidad del Juicio, pues mal pudiera pretender el ciudadanos Juez Único en Función de Juicio de este Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dar apertura al Juicio y pasar el tiempo que le venga en ganas suspendiendo audiencias mientras Citan a Expertos y Testigos, esperando que sea el Ministerio Público quien consigne las resultas de las Citaciones o que le manifieste porque el Testigo Experto o experta no asistieron estando debidamente Citados. Mal puede el ciudadanos Juez en función de Juicio delegar el control de la prueba y la dirección del Juicio al representante del Ministerio Publico, cuando es al Tribunal a quien le corresponde, Ordenarla citación de Testigos Expertos Expertas e Intérpretes, a fin de que comparezca a la sala de Juicio el día y hora indicados por el Tribunal, no puede delegar esa función al Ministerio Público, no ordeno cuando se requería ni se evidencia el MANDAMIENTO DE CONDUCCION, que establece el Art. 340, del COOP, y no cuando le venga en ganas al Experto, Experta o testigo y mucho menos al Fiscal, Ocho meses en un Juicio para luego no valorar las pruebas que exculpan a nuestro representando y así se evidencia y se denuncia, evidente violación al debido proceso a la tutela judicial efectiva, a normas esenciales, incurriendo en flagrante DILACION INDEBIDA cuando antes de dar comienzo al Juicio Oral y Público y a la Apertura del debate hubieron Siete (07) DIFERIMIENTOS, de la Audiencia de Apertura a Juicio, sin haber sido ordenado la Citación de los Expertos Expertas y testigos, Tampoco se Libraron las boletas de Citaciones, sin embargo ciudadanos Magistrados, al momento de dar apertura al Juicio, los EXPERTOS EXPERTAS Y TESTIGOS, no fueron convocados, es decir, no se evidencia en las citaciones que componen el expediente de marras que se emitiera por parte del tribunal Único de Juicio, Boletas de Citación dirigidas a los Expertos Expertas y Testigos a fin de que hicieran presencia como convocados, al acto de Apertura a Juicio y actos subsiguientes… (omissis) … Ciudadanos Magistrados, incurre el Tribunal Único en función de juicio en Errónea Interpretación de la Ley, al Omitir la Orden de Librar las Boletas de Citación a los Expertos Expertas y Testigos, desde el momento que recibe las actuaciones y fija la fecha para dar apertura al juicio, ocasionando con la Omisión de los que establece el Art 26 y 49 Ord. 1ero, del Texto Constitucional y 169 y 325; del Texto Adjetivo Penal que en el transcurrir de QUINCE (15) MESES, aproximadamente, desde que se fijó la fecha para la apertura al Juicio, 19 de Septiembre del Año 2013; hasta Enero 13 del Año 2015; si se hubiese debidamente ordenado la citación de los Expertos, Expertas y Testigos, por lo menos se hubiese logrado la comparecencia de los Expertos Expertas y Testigos, que no comparecieron al Juicio, lo que ocasino indefensión en nuestro representado, por cuanto se hubiesen aclarado muchas dudas que quedaron latentes… (omissis) … Esta omisión en la citación personal de los Expertos, Expertas y Testigo, es una formalidad que atañe a la eficacia y validez de la decisión adoptada por este Juzgado, al prescindir de la citación o convocatoria de los Expertos Expertas y Testigos, para la Apertura al Juicio Oral y Público, que la vicia de nulidad absoluta por violentar las garantías constitucionales y procesales antes aducidas, ya que mal podría concurrir u ciudadanos común al derecho, deber como Experto Experta o testigo, en determinado acto procesal si no fue convocado al mismo a través de las formas legales predeterminadas… (omissis) … Ciudadanos Magistrados, como puede haber en el Juicio celebrado a mi representado PRINCIPIO DE INMEDIACION, cuando en Ocho (08) Meses, el ciudadano Juez aun cuando presencio todas las audiencias, se evidencia en las actas realizadas por la valoración de las Pruebas, que no puede haber tenido fresca su memoria todas las declaraciones, preguntas y repreguntas formuladas a los Expertos, Expertas y Testigos que participaron en el Juicio, y menos aun cuando se evidencia que suspendía las audiencia y no las comenzaban a la hora pautada por esta atendiendo otros asuntos, o porque lo avanzado de la hora 10:00 am no le permitían seguir el Juicio, ya que la agenda única era más importante que respetar los derechos y Garantías Constitucionales y Legales de nuestro representado, ni aun el Secretarios Tuvo Fresca en su memoria todo lo dicho cuando se evidencia cantidad de errores en la transcripción de las actas… (omissis) … PRIMERA DENUNCIA: Primer Motivo de la impugnación. SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, POR QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. ERRONEA INTERPRETACION, VIOLACION Y OMISION DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACION, ORALIDAD, CONCENTRACION Y CONTINUIDAD DEL JUICIO, FUNDAMENTADO EN LOS ARTICULOS 444, N° 1 ERO, CONCATENADO CON LOS ARTICULOS, 1, 16, 17, 169, 318, 319, 325, 327 Y 340, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA A LO QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS 174 Y 175 EJUSDE,. ARTICULO, 23, 26, 49, N° 1ERO, 2DO 3ERO 8VO, 257, 334 Y 335, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… Ciudadanos Magistrados, denunciamos la Fractura de formalidades esenciales, violación a tratados, pactos y convenios internacionales referentes al debido proceso y a las dilaciones indebidas en juicio, fundamentado en el artículo 444, numeral, 1 ero, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo que establecen los artículos 174 y 175 ejusdem. CIUDADANOS MAGISTRADOS, DENUNCIAMOS LA CONTRAVENCION E INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PROCESALES, PREVISTAS EN DICHA LEY ADJETIVA PENAL… (omissis) … Fundamentado en el Incumplimiento y Omisión del ciudadano Juez en Función de Juicio, de las Formalidades Procesales a las cuales se contraen los Art. 169 y 325; del COOP, al momento de omitir por parte del tribunal, la citación de los Expertos, Expertas y Testigos, el mismo día que acordó la fecha para hacer el Acto de Apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo señalan los Art. Arriba mencionados Up Supra. Incurriendo el ciudadano Juez en evidente Violación al debido Proceso, al Principio de Concentración y Continuidad del Juicio a las formalidades Procesales establecidas en la ley… (omissis) … SEGUNDA DENUNCIA: SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, ERRONEA INTERPRETACION, VIOLACION Y OMISION DE NORMAS RELATIVAS A LA VOLORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICL CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 444 N| 2do, CONCATENADO CON EL ARTICULO, 1ERO Y 22, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA A LO QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS 174 Y 175 EJUSDEM. Ciudadanos Magistrados, la sentencia apelada se encuentra signada por el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención DIRECTA EN LA MOTIVACION… (omissis) … TERCERA DENUNCIA: SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, POR QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION, CONFUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 444, NUM. 3ERO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Que la sentencia dictada incurre en el Quebrantamiento u omisión de formas sustancias de los actos que causen indefensión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 03 del Código o (sic) Orgánico Procesal Penal… (omissis) … CUARTA DENUNCIA: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, POR VIOLACION DE LA LEY, EN CUANTO A LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, FUNDAMENTADO EN EL CONTENIDO DEL ARTICULO 444, NUM 5TO, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide… (omissis) … por todo lo antes expuesto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones: A. Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. B. Que se admita los MEDIOS de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la Audiencia. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en este escrito en contra del fallo DICTADO por el Tribunal de Juicio Único de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de Octubre del 2015, mediante el cual se CONDENA al ciudadano Acusado: JOSE MANUEL SOTO SILVA, ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA y de conformidad a los previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO, sin menoscabo de la potestad que asiste a esta honorable Corte de Apelaciones, de DICTAR UNA DECISION PROPIA SOBRE EL ASUNTO CON BASE EN LAS COMPROBACIONES DE HECHO YA FIJADAS POR LA DECISION RECURRIDA…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Abogada MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso ejercido por los ciudadanos Defensores Privados en el Recurso signado Nro YP01-R-2015-000248.

IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida de fecha 05 de octubre de 2015; así, tenemos:

“…III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado JOSE MANUEL SOTO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.929.137, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 08-04-1963, de 45 años de edad, residenciado en el Barrio Jerusalén sector II, casa N° 12, hijo de Francisca Bermúdez (v) y Simón Bautista (m), soltero, teléfono: 0416- 697-10-91, es el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara SANTO JOSE MEDINA (OCCISO); delito por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 20 de abril de 2008, en el sector El Paso del Muerto, Vía Los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 04:55 horas de la mañana. La materialidad del delito quedó suficientemente demostrada, con las declaraciones de los expertos CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, DIEB YIBIRIN RAMÍREZ, CARMEN VILLARROEL CARABALLO, de los ciudadanos AGENOL BERMUDEZ, LUIS MANUEL CASTILLO SANTOYA, JOSÉ DANIEL MEDINA ALARCON y con el resultado del estudio de tomografía multi-corte de cráneo realizado por el Dr. MARIO CASADO y con las experticias de Reconocimiento de Ion nitrato y de comparación balística que fueron incorporadas al debate a través de su lectura, valoradas y adminiculadas por este Tribunal. No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado y su voluntad para perpetrar el hecho, quien haciendo uso de su arma orgánica Marca FEG, calibre 9 milímetros parabellum, serial R 884337, luego de interceptar y neutralizar al ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA, le efectuó dos disparos, uno en cada pierna y un tercer disparo en la cabeza que le ocasiona una herida por proyectil de arma de fuego, con perforación y fractura del hueso occipital, perforación y lesión severa del hemisferio cerebral derecho, con producción de daño severo de la masa encefálica; considerando que la muerte ocurre por la lesión cerebral severa, tal como fue plasmado en el protocolo de autopsia y suficientemente explicado durante el debate por el Anatomopatologo Dr. DIEB YIBIRIN, quien en su informe respectivo dejó claramente establecido que en la herida que presentó la víctima a nivel de la cabeza, no observó orificio de salida y no se localizó el proyectil en la cavidad craneana, ni en la masa encefálica, pero si fragmentos de hueso, entre la masa encefálica lesionada. En el presente debate quedó demostrado que: En fecha 20 de abril del año 2008, siendo aproximadamente las 4:55 horas de la mañana, en la Comisaría de Casacoima de la Policía del estado Delta Amacuro, se recibió una llamada telefónica de una persona de sexo masculino, que no se quiso identificar, a través de la cual informó que dos jóvenes de sexo femenino, habían sido presuntamente violadas por unos sujetos en el sector denominado Paso el Muerto, Vía los Castillos de Guayana, del Municipio Casacoima de este estado, quienes se había dado a la fuga a bordo de un vehículo de carga, tipo Pick-up, de color negro, de las comúnmente conocidas como “perrera”. Que con ocasión de esa llamada telefónica se conformó una comisión policial integrada por el Inspector Jefe JOSÉ MANUEL SOTO SILVA (hoy acusado), el Distinguido Polidelta JAVIER VALERO y el Sargento Mayor Agenol Bermúdez, quienes se trasladan al sitio del suceso en la unidad patrullera P07, a los fines de interceptar a los presuntos violadores. Que los funcionarios policiales Inspector Jefe JOSÉ MANUEL SOTO SILVA (hoy acusado), el Distinguido Polidelta JAVIER VALERO y el Sargento Mayor Agenol Bermúdez, cuando se dirigían hacia los Castillos de Guayana, interceptaron el vehículo de carga, tipo Pick-up, de color negro, de las comúnmente conocidas como “perrera”, el cual era conducido por el ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA hoy occiso. Que en el vehículo de carga, tipo Pick-up, de color negro, de las comúnmente conocidas como “perrera”, se trasladaban los ciudadanos SANTOS JOSÉ MEDINA (occiso), su hijo el adolescente JOSÉ DANIEL MEDINA ALARCON y el ciudadano LUIS MANUEL CASTILLO SANTOYA. Que una vez interceptado el vehículo en referencia, el acusado JOSÉ MANUEL SOTO SILVA, le pidió a los tripulantes de dicho vehículo que se bajaran del mismo, trasladando al ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA, hasta la parte trasera de la camioneta tipo Pick-up que éste conducía, lugar donde le efectúa dos disparos uno en cada pierna y un tercer disparo en la cabeza que le ocasiona una herida por proyectil de arma de fuego, con perforación y fractura del hueso occipital, perforación y lesión severa del hemisferio cerebral derecho, con producción de daño severo de la masa encefálica. Considerando que la muerte ocurre por la lesión cerebral severa. Que a pesar que el experto Anatomopatologo Dr. DIEB YIBIRIN, en su informe respectivo dejó claramente establecido que no observó orificio de salida en la herida que sufrió el ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA, no se localizó el proyectil en la cavidad craneana, ni en la masa encefálica, pero si fragmentos de hueso, entre la masa encefálica lesionada. Que el ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA, presentó dos (02) heridas por proyectiles de arma de fuego, en las extremidades inferiores, con orificios de entrada y salida. Que por las características del orificio de entrada en la cabeza, el arma utilizada es de las que disparan un proyectil por disparo y el mismo fue hecho “de contacto”. Los de las extremidades inferiores fueron hechos por un arma de las que disparan un proyectil por disparo y los mismos fueron hechos a distancia, tal como lo manifestó el Anatomopatologo Dr. DIEB YIBIRIN, en su condición de experto. Que en el sitio del suceso los mismos funcionarios policiales actuantes colectaron tres (03) conchas de 9mm que fueron percutidas por el arma de fuego Feg, calibre 9mm, serial r-88437, que para el momento de los hechos era el arma orgánica utilizada por el funcionario JOSÉ MANUEL SOTO SILVA. Que la experticia Nº 9700-128-B-0096, de comparación balística realizada por la Experta CARMEN VILLAROEL CARABALLO, adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC- Monagas, en fecha 06 de agosto de 2008, dio como resultado que las tres conchas del calibre 9 milímetro parabellum, suministradas como incriminadas, fueron percutadas por el arma de fuego MARCA FEG, calibre 9 milímetros parabellum, serial R 884337, que portaba el ciudadano acusado JOSÉ MANUEL SOTO SILVA, para el momento de la ocurrencia de los hechos. Que el número de heridas por arma de fuego que presentó el cuerpo sin vida del ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA, coinciden con el número de conchas calibre 9mm (un total de 3 conchas), que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico. Que las conchas calibre 9 milímetros que fueron colectadas, como evidencias de interés criminalístico, fueron percutidas por el arma orgánica asignada al acusado JOSE MANUEL SOTO SILVA. Quedó plenamente demostrado con el resultado de la experticia de reconocimiento de ION NITRATO Nº 9700-133-579, de fecha 22 de abril de 2008, realizada por los Expertos MIGUEL PAREJO y JESÚS ALCALA, adscritos al Laboratorio de Criminalística de Ciudad Guayana, estado Bolívar, a dos pares de hisopos, con macerado realizado en ambas manos del ciudadano MEDINA SANTOS JOSÉ (OCCISO), que no se determinó la presencia de iones nitrato, lo que indica que la víctima no disparó ningún arma de fuego en el sitio del suceso. Que la muerte del ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA fue a causa de herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza, con perforación y fractura del hueso occipital, perforación y lesión severa del hemisferio cerebral derecho, con producción de daño severo de la masa encefálica. Considerando que la muerte ocurre por la lesión cerebral severa. Que las únicas personas que se encontraban armadas en el sitio del suceso eran los funcionarios policiales Inspector Jefe JOSÉ MANUEL SOTO SILVA (hoy acusado), el Distinguido Polidelta JAVIER VALERO y el Sargento Mayor AGENOL BERMÚDEZ. Que el ciudadano Inspector Jefe JOSÉ MANUEL SOTO SILVA, es responsable como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara SANTOS JOSE MEDINA (OCCISO). Con el relato de los expertos y testigos arriba citados, cuyos testimonios, fueron analizados, apreciados y comparados entre sí, queda sobradamente acreditado en este fallo, la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido por el acusado, quien no afrontó riesgo alguno y no le dio al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte de forma violenta del ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron. Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscala Séptima del Ministerio Público Abg. MARIANA JIMENEZ, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones del artículo 406, numeral 1º del Código Penal, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. IV DE LAS PENAS APLICABLES El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo el término medio, normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Sin embargo, considerando que el ciudadano acusado, no presenta antecedentes penales, configurándose unas de las circunstancias atenuantes contempladas en el articulo 74 numeral 4°del Código Penal, este Tribunal lleva la pena al termino menor, quedando en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16. 1 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara SANTOS JOSE MEDINA (OCCISO). Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE. V DISPOSITIVA Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSE MANUEL SOTO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.929.137, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 08-04-1963, de 45 años de edad, residenciado en el Barrio Jerusalén sector II, casa N° 12, hijo de Francisca Bermúdez (v) y Simón Bautista (m), soltero, teléfono: 0416- 697-10-91, por ser autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara SANTOS JOSE MEDINA (OCCISO). En consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 14 de septiembre de 2030, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la sede de la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el dispositivo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes intervinientes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer el respectivo recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase al ciudadano acusado del contenido de la presente decisión, quien se encuentra detenido en la sede de la Comandancia General de Policía de este estado…”

V
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


En fecha 06 de julio de 2016, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en la cual las partes expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; en este sentido, la Defensora Privada expone:


“…Bueno días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, fiscal del ministerio público, alguacil víctima, a mi representado ciudadano JOSE MANUEL SOTO SILVA, se le dicto sentencia condenatoria, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara SANTOS JOSE MEDINA (OCCISO), publicando la sentencia el día 06-11-2014, interpusimos un recurso de apelación en fecha por lo que considera esta defensa técnica que se le violo el debido proceso en el juicio oral y público al ciudadano JOSE MANUEL SOTO SILVA, por lo cual pasa esta defensa a ratificar en toda y cada una de sus partes todo lo plasmado en el escrito de apelación a favor de mi defendido. Solicito copia simple y certificada del acta. Es todo…”.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, quien expone:

“…Buenos días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, defensora privada, acusado Soto Silva y víctima, todos los presentes en esta sala, ciertamente me toca dar contestación al recurso de apelación, por situaciones que de una manera falta la inmediación de una forma maliciosa, llama esta representación fiscal en virtud de lo explanado por la defensa, siendo esto un acta ciertamente bajo los principio de la oralidad, concentración y solo se a limitado a ratificar lo que en un escrito plasmo sin dar mayor contenido, si especificar un fundamento jurídico, sin hacer mención de los hechos a los que nos ha traído a esta sala por lo que respetuosamente le informo muy reciente mente fui designado fiscal nación al y por razones de carácter profesional e institucional no se acudió a la convocatoria, en la prácticamente irrisoria o reviso breve que hice al escrito, lleva a condición de todo y cada uno de los numerales 444 del código orgánico procesal penal, a los fines de echar por tierra a una decisión que estuvo ajustado a derecho cumpliendo cabalmente con los parámetros de inmediación, concertación se cumplieron con las normas constituciones les s que rige el juicio oral y publico, verificando la interrupción o dilación de la parte promovidas, o ejecutada, siendo conformada por la defensa en su oportunidad, visto que no hubo reclamo, los hecho que nos trae es un homicidio de un venezolano, la vida que es el bien mas preciado del ser humano como lo es la vida y con el principio constitucional establecido en el articulo 23 de la carta magna y los pacto internacional, que protegen este principios, rechaza todo y cada uno el escrito hizo mención la defensa a la cual no refirió ninguna situación acción ni de hecho ni de derecho, solicito se tome en consideración la falta de motivación de la defensa, los hechos ocurrieron en 20-04-2008, donde quedo demostrado en sala lo elementos que fue concatenando los hechos lo medios probatorio sujetivo como son los testimoniales y los medios de pruebas científicos, argumentado por las pruebas documentes de la exposición de todo y cada uno de los experto demostrándose el momento de la circunstancia del modo de cómo se le dio muerte de este ciudadano, hace mención la defensa admitiendo que el hoy acusado fue el único disparador, incluso disparo tres veces, hace un disparo de advertencia y dos en la humanidad del occiso en las extremidades inferiores inmovilizando a este ciudadano y después que recibe los disparo, sorprendentemente el hoy occiso se va hacia atrás cae y pega la parte trasera de su cabeza del para choque de la camioneta, el era el conductor y para estar reconociendo la parte trasera tenia que haber descendido del vehiculo cuando había sido abordado por la comisión policial, uno de los testigos dejo constancia fielmente de lo que sucedió, lo traslada a la parte posterior escucha algunos disparo, hacen pensar que la herida que sufrió la victima el ciudadano Santo Medina, fue haber pegado la parte trasera de su cabeza del para choque del vehiculo, cuestión que fue corroborada en la sala de juicio oral y publico, donde se demostró en la parte de la autopsia donde experto anatomologopatologo demostró que era por la herida producida por un proyectil, echando por tierra una acción de un enfrentamiento, hechos que hemos pasado por la parte criminal, fue un tiro de gracia, inclusive dejado rastro de alojamiento en la parte interior de los órganos, se dejo constancia que fue a las 4:55 de la madrugada, fue corroborada por los testigos que fue horas ante y fue llevado a un centro de guaiparo, si hay una violación en todo este proceso, fue una violación a la vida, impunemente, sin tomar la acciones debido habiendo funcionarios para poder acceder al vehiculo, los ocupante del vehiculo había un incapacitado que es el corrobora los hechos, ciertamente en el extenso pero muy repetitivo en la acción, es temeraria y aventurada a traer una apelación por el hecho de no haber favorecido a su defendido o el ministerio publico logro fehacientemente demostrar el principio de presunción de inocencia y fue derribado por esos elementos al que hago planteamiento, hubo el testimonio de los mismo funcionarios que acompañaron al hoy condenado dejan asentado que fue el único que disparo. Traer un arma, una supuesta violación judicialmente no ha sido ni incorporado ni probado ha quedado como una suposición, el deber como funcionario del estado, en primer lugar tenemos que garantizar los derechos humanos que están garantizados en nuestra carta magna, siendo la vida como uno de mayor garantía, mucho más cuando un funcionario tiene los medios idóneos, para contrarrestar una situación irregular si viene al caso, parece que este ciudadano con dos tiros que inmoviliza sus piernas y un tiro de gracia, no logro su cometido instantáneamente. El recurso traído por la defensa, de ser aventurado y temerario no cumple con los requisito trata de torcer la versión de los hecho, os cual fue demostrado por vía licita, legales, controlada y apreciada, siendo el a quo el juez que pronuncia la sentencia, totalmente apego al articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal, buscando el objetivo el procedimiento establecido en el articulo 13 del código Orgánico Procesal Penal, que logro por medio jurídico igualmente de le dio efectiva tutele judicial, que pasó, como pasó y quedo demostrado, que se produzcan hechos que estén reñido con nuestra constitución hoy se le da respuesta a una familia a una colectiva. Se cumplió conde debido proceso 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en u atención a cada una esta situación planteada, voy a solicitar que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la sentencia condenatoria en toda y cada una de sus partes, llamo a la reflexión invocando a Dios Todo Poderoso, invocando el principio de la imparcialidad y se ratifique la sentencia condenatoria y se pase a la fase de ejecución, estado la víctima indirecta solcito sea oída, se rechazan todas u cada una de sus parte lo de la defensa. Es todo…”

Seguidamente de conformidad con el artículo 122 del código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a la víctima indirecta AMAURA DEL VALLE MEDINA DE GUZMAN, quien expone: (sic)

“…20 de abril mi hermano cumplió 8 años de asesinado y todos los que lo conocían desde el nacimiento habían de que era capaz y de lo que no era capaz, no voy a decir que era un santo, el no tenia expediente, no era malandro tenia tiempo libre, trabajaba, lo que pido es que se haga justicia tuvimos 2 o 3 meses en la fiscalía, veníamos y archivaron el caso hasta 5 año después desengavetan el expediente, el año pasado este señor asesino de mi enrama, es que lo condenan, mi hermano era inocente, ensucian el nombre de mi hermano, sale en los encabezados de los periódicos Santos Medina presunto violador, victima que no apareció la mujer violada, esa señora muere en accidente de moto. Nosotros no la conocimos, perdimos un hermano hace dos año, pero la muerte de santos, nos dejo una huella imborrable en nuestro corazones, dejo 4 niños de huérfanos, a quienes les hace falta su padre, este señor lo asesino por cuestiones de falda, la supuesta víctima que no apareció, dijeron que nosotros acusamos a esa señora, nunca la vimos, nunca la conocimos, que se haga justicia ese hombre asesino a mi hermano por celos el no es inocente. Es toda las pruebas demuestran que el es culpable. Es todo…”

Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto al acusado si deseaba declarar contestando positivamente, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE MANUEL SOTO SILVA, quien manifiesta: (sic)

“…ante todo muy buenos día a toso lo presente en esta sala, quiero manifestación básica lo cual hace referencia ministerio público, ese fue el pilar en que se baso ese misterio para fundamentar la acusación en mi contra , la declaración del ciudadano Luís Manuel Castillo Santoima, este ciudadano previamente fue declarado ante el ministerio público, y posteriormente durante el juicio, manifiesto esto porque el juez no tomo en consideración la declaración agente antes mencionado, en la primera declaración el manifiesta que una vez que es interceptado la unidad de la policía del estado, acataron las instrucciones el conducto estaciono la camioneta es una vía, castillo de Guayana y el Triunfo, para acatar esas instrucciones hubo que hacer una persecución, para la velocidad que llevaban mas o menos era entre 160 y 170 kilómetros, una vez interceptado yo bajo del vehiculo andaba en compañía de dos personas mas, el chofer y el auxiliar, ellos andaban en una camioneta tipo perrera, el auxiliar toma a las dos ciudadanos que van en la parte de atrás, en la parte delantera va el conductor y el copiloto, que es un invalido, cuando me dirijo al conductor cuando le manifiesto que baje del vehículo para realizarle la inspección de persona, el de una forma grosera una forma muy moleta, manifiesta que el no se va a bajar de ahí, que quien soy yo para hacerlo bajar del vehiculo, el manifesté que el código orgánico procesal penal el articulo 205 y 207 me da potestad para hacerlo, le dije al otro ciudadano que se baje del vehiculo y el me manifiesta que no puede porque es incapacitado, entonces le digo coloque las palma de la mano en el parabrisa donde se las vea, porque estaba oscuro, todos los declarantes coinciden en que estaba oscuro, mientras el otro funcionario traslada a los otros dos que estaba en la parte de atrás de la camioneta los trae para la parte del capo de la camioneta, entro en dialogo con el ciudadano se puso muy agresivo, intento abrirle la puerta para que baje, el abre la puerta violentamente y le digo que s lo que te pasa a ti, se queda recostado entre la parte del chofer y del cajón, y le voy hacer una inspección de persona, en momento decía ven pegarme, no se la cantidad de licor consumido , en ese momento viene un vehiculo pequeño se bajan dos mujeres casi desnudas gritando, ese fue el que me violo, una con una franela apenas, señalándolo ese fue el que me violo, el saca el arma, le digo suelta el arma, ya las mujeres esta allí detrás de mi, el tratando de disparar, le he manifestado que suelte el arma varias veces, en eso le acciono el arma hacia el suelo, el no soltaba el arma, viene el sargento agarrara a las mujeres y se la lleva a la unidad yo nunca le dispare en la cabeza, no tiene sentido para qué que le voy a hacer disparo en las piernas, nunca le había visto en mi vida ni había tenido problemas con el, el se despaga un poco de la camioneta y se va hacia atrás, yo vi cuando pego la cabeza del pisa pie y cae al suelo llamo al sargento lo vi votando sangre. Lo llevamos al CDI, hay no hubo negligencia, si tengo la mala intención de asesinarlo, no lo hubiera auxiliado, lo hubiera dejado que muriera desangrado, los medico lo atendieron inmediatamente le pusieron algo en la cabeza, los trasladan para guaiparo, antes de la 6 salieron, allí lo que iban acompañándolo era el enfermero, el conductor de ahí no supimos mas nada de el, las demás personas se trasladaron hasta el triunfo donde esta la comisaría, esas señoras estaban desnudas, una traía una franela y la otra la camisa de un señor que la habías prestado que venia del conuco, no tenían bluma una camisa., la ropa de ellas la cargaba el señor en la camioneta, todo eso lo cargaban ellos, mande una comisión a guaiparo porque tenia que darle una información al fiscal y el oficial me dijo que lo tenían en una camilla que no lo habían atendido, como a alas 10 de la mañana no lo habían atendido, A la 11 de la noche nos notifican que falleció de un paro respiratorio, lo que declaro el copiloto, lo bajan de vehiculo lo lanzan al suelo, y de alli pudo observa que un policía pelo canoso de bigote, estamos hablando de la puerta de delante de la camioneta, una camioneta tiene una altura mas o meno de cómo de 40 centímetros de alto, de allí desde esa posición observo que lanza a su amigo al suelo le coloca una pajiza en la cabeza y le dispara, cuando el viene a declarar en la sala el no dice eso, dice que un policía muy amable lo baja de la camioneta y lo coloca en la silla de rueda, y lo lleva la parte de atrás donde estaban los demás compañero, el vio cuando el policía le dijo a su amigo corre, corre y no se movió, le coloque la pajiza en la cabeza y disparo, sabe cual es la magnitud del daño que causa un deparo de escopeta en la cabeza, no le hubiera quedado nada en la cabeza, dice el medico forense, si el juez sabe que esta mintiendo , como es posible que se le puede tener credibilidad cuando el mismo fiscal le pregunto si había estado preso, y el le dijo que si. Como paso con el caso de la muchacha el forense determino que si la habían violado. La señora se presento a declarar, el medico forense determina que tiene impacto de bala, de las armas que acciona un solo disparo, una pistola, si hay una lesión, si pego la cabeza del parachoques, tiene que haber un orificio de entrada y el orifico de salida donde esta? no hay bala, hay rastro de polvora, no hay quemadura, se le tomo radiografías , rayos X, y no aparece la bala por ninguna parte, no salio por los ojo , no salio por los orificio naturales, le preguntan al forense donde esta la bala? No se donde esta la bala, como es ese disparo? Como sabe que es un disparo? porque hay un amiento, porque no salió con la potencia, como sabe que hay un disparo? porque hay un amiento, lamentablemente hay una persona que falleció, yo era el jefe de la comisos en ese momento, yo era garante de los servicios de las personas, yo nunca había visto a esa muchacha, eso no es así que yo andaba loco disparando, eso no fue un homicidio intencional, si me hubieran demostrado que el funcionario cazo y lo espero y lo mato allí, yo sali en auxilio de otras personas que llamaron donde notificaban que se estaba cometiendo un hecho punible, si yo hubiera querido matarlo, no le disparo al suelo, disparo de una vez en la cabeza o en el pecho, esta claro que hay una victima, hay que ver las consecuencia, que mi vida estaba en peligro y mis compañero, lo que pido es que se haga un juicio con equidad, con igualdad, con transparencia, que se vaya a la realidad de los hechos, sin mentiras, si soy responsable de lo que tenga que pagar, si tengo que pagar lo hago contada responsabilidad, que agradezco que se haga un juico justo. Considero que hay mucha incongruencia. En aquella época la pruebas eran de orientación y o eran pruebas de certeza, no tiene sentido, si se toma en consideración un disparo en la cabeza con una escopeta no le va quedar un guaimaro en la cabeza o una bala en la cabeza si es con un arma, solicito que se hagan valer mis derechos. Es todo…”

Seguidamente a preguntas del Juez Superior Alexis Díaz León:

“..¿que tipo de arma? 9 milímetros. ¿que marca? no recuerdo. ¿es una pistola de reglamento? Si, no recuerdo la marca. ¿Cuantos disparo hizo? 3 disparo, dos primeros hacia al suelo, el mismo hijo de la victima lo demostró con el alguacil al juez como yo le había disparado, de la cintura hacia abajo, de frente ¿Hacia donde disparo los dos primero? Dispare hacia el suelo, que lo haya alcanzado es otra cosa, la iluminación no era buena, estaba oscuro, ¿el tercer disparo hacia donde lo hizo? También lo hice hacia el suelo. ¿Otro funcionario disparo? No, más ninguno. Allí hubo cuatro disparo nada mas, los dos que hice hacia el suelo, el disparo que hizo el occiso y el cuarto disparo fue el que hice, en ningún momento tuve la intención, ni la alevosía de ensañarme con el, ni nada de eso, lo auxilie en el debido momento, no lo deje morir a mengua. Como dijo el declarante que lo deje muertecito. Es todo…”

VI
ANALISIS DE LA SALA


Señala la defensa en su escrito recursivo la existencia de presuntos vicios que afectan de validez el proceso, a saber:

I.- PRIMERA DENUNCIA,
“….QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. ERRONEA INTERPRETACION, VIOLACION Y OMISION DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACION, ORALIDAD, CONCENTRACION Y CONTINUIDAD DEL JUICIO, FUNDAMENTADO EN LOS ARTICULOS 444, N° 1 ERO, CONCATENADO CON LOS ARTICULOS, 1, 16, 17, 169, 318, 319, 325, 327 Y 340, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA A LO QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS 174 Y 175 EJUSDE,. ARTICULO, 23, 26, 49, N° 1ERO, 2DO 3ERO 8VO, 257, 334 Y 335, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…
II.- SEGUNDA DENUNCIA:
“….ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, ERRONEA INTERPRETACION, VIOLACION Y OMISION DE NORMAS RELATIVAS A LA VOLORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 444 No 2do, CONCATENADO CON EL ARTICULO, 1ERO Y 22, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA A LO QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS 174 Y 175 EJUSDEM….”
III.- TERCERA DENUNCIA:
“….QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION, CONFUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 444, NUM. 3ERO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
IV.- CUARTA DENUNCIA:
“….VIOLACION DE LA LEY, EN CUANTO A LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, FUNDAMENTADO EN EL CONTENIDO DEL ARTICULO 444, NUM 5TO, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….”

-I-

Expresan los impugnantes, que hubo quebrantamiento de normas constitucionales y legales, y violación a los principios de inmediación, oralidad, concentración y continuidad de juicio. Al respecto esta Corte de Apelaciones leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la sentencia recurrida y el escrito contentivo del recurso de Apelación interpuesto, observa que la razón ni el derecho le asisten en sus planteamientos por cuanto la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 05 de octubre de 2015, se ajusta totalmente tanto a los hechos como al derecho.

Los recurrentes sostienen que tales principios fueron violados por cuanto el aquo al recibir las actuaciones fijo la fecha de la audiencia de apertura del juicio sin citar a los expertos, y testigos. Que hubo dilación indebida y fractura del principio de concentración y continuidad del juicio, por cuanto el juez no motiva la suspensión del debate. Los argumentos esgrimidos por los recurrentes no contienen puntos controversiales que afecten sus derechos constitucionales. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 107 del 19-02-2009, advierte que las actas de diferimiento de los juicios son autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Revisado cada una de las actas del debate oral y público se observa que no se ha vulnerado el principio de concentración; la fijación y diferimientos del juicio oral, pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Entre otras sentencias Nros. 2.032/31 de octubre de 2007; 1.644 del 3 de agosto de 2007 y 2.349 del 18 de diciembre de 2007). Si en el curso de un proceso se fija una audiencia para el día y la hora en que no le convenga a una de las partes, pues en el presente caso, el Recurso de Revocación es la vía idónea para impugnar esa actuación.

Ahora bien, el recurrente sostiene que no citaron a los testigos y expertos en la apertura del debate, y que para las posteriores fijaciones el juez se acoge a lo que señala la agenda única, “…tuvo mayor peso que la celeridad procesal, Normativa Constitucional, fue mayor el compromiso adquirido en la agenda única, que darle continuidad al juicio…”. el contenido del argumento de quien recurre es la distancia de la fecha en que fue fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y las siguientes audiencias de debate, y en tal sentido, de conformidad a lo previsto en el artículo 504 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura del Circuito Judicial Penal, la cual ha sido acogida en este estado; mediante la creación del Circuito Judicial Penal, regido por un reglamento interno, cuyas normas de funcionamiento se implementaron mediante Resolución, en aplicación de las directrices emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se crea la figura de la Agenda Única para la fijación de los actos procesales a realizarse en los distintos tribunales que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, atendiendo a criterios cronológicos principalmente, así como también a la medida de coerción personal que pese sobre el imputado, y a la fijación de otros actos con antelación a los mismos sujetos procesales que deban actuar.

En este orden de ideas es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 425 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-2001 en la cual no se consideró lesivo el hecho de la fijación mediante el uso de la Agenda Única de una determinada Audiencia, la cual se implementa atendiendo a los criterios establecidos por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de que se trate.

La fijación de la fecha para la realización del juicio en la causa, luego de ser diferida, se hace luego de analizada la Agenda Única instaurada en esta sede judicial, es importante señalar que dado la cantidad de audiencias fijadas dicha agenda se encuentra congestionada no solo audiencias sino continuación de juicios, sin embargo a pesar de ello las mismas se encuentran dentro del periodo, por lo que se encuentra garantizado el principio de concentración, de tal manera que no puede constituir un retardo judicial ni violación a la tutela judicial efectiva por parte del aquo, ni menos aún se encuentran violentado el derecho a ser oído, principio de inmediación, ya que no se afecta ni se lesiona los artículos constitucionales que invoca, sino por el contrario, es un acto de organización, al no fijar un juicio en una fecha en la cual están fijados previamente otros juicios que por su número impedirían la realización del mismo, incurriendo nuevamente en un indeseable diferimiento. En consecuencia esta alzada declara sin lugar la denuncia presentada por los recurrentes al considera que se encuentran garantizados los derechos constitucionales y legales, y los principios de inmediación, oralidad, concentración y continuidad de juicio. Y así se decide.


-II-
Sostiene la defensa que la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 05 de octubre de 2015, adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación, por quebrantar normas constitucionales y legales, errónea interpretación y violación y omisión a las normas relativas a la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral, “…sin ningún tipo de motivación lógica, y sin explicar cómo queda demostrado…”.

Observa esta alzada que los recurrentes en su extenso escrito de apelación, incurre en falla de técnica recursiva al invocar la inmotivación (lo que se entiende por falta de la misma), la contradicción y la ilogicidad en la motivación de la sentencia de forma simultánea y como un todo, ya que éstos constituyen tres diferentes supuestos de los contemplados del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, supuestos que no pueden indicarse de forma conjunta, toda vez que, o hay falta en la motivación, contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación, resultando imposible que se den al mismo tiempo por ser excluyentes. Se está en presencia de falta de motivación cuando el pronunciamiento judicial no la posee y hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas arribando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; finalmente, existe ilogicidad cuando el sentenciador la solución dada al caso sometido a su conocimiento, no se relaciona con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

En lo atinente a la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma pacífica y reiterada, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, efectuar un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios producidos durante el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; habiendo fijado y diferenciado los conceptos de falta e ilogicidad, debe esta Instancia Superior precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que motivar implica, que la sentencia debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditados, la indicación concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y llevar a cabo un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, en atención al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el fin de verificar la racionalidad del fallo; en lo relativo a estas exigencias, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado el criterio siguiente:


“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…” (Negrillas de esta Alzada)


Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”


La importancia de la motivación en la Sentencia ha sido reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal en sentencia N° 240, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dejó sentado lo siguiente:


“…Además, la sentencia debe expresar todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”


Ahora bien, del análisis del fallo recurrido observa esta Corte de Apelaciones, que la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 05 de octubre de 2015, y más en específico en los acápites que denominó “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, expone los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, así como también su acreditación como consecuencia del desarrollo del debate oral, luego explanar de forma discriminada el contenido de cada prueba incorporada al debate con cabal observancia de las disposiciones legales, en forma posterior, realiza su análisis, comparación y la debida concatenación de unas con otras para en su ulterior valoración, otorgándoles valor probatorio a unas y restándole el mismo a otras; a continuación señala además el Tribunal de mérito, que en el presente caso resultó acreditada la acción típica de los acusados en el delito por el cual se les acusó, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

En fin, concluye el Sentenciador, que finalizado el análisis probatorio, las fuentes de prueba producidas resultaron suficientes para la demostración de los hechos objeto del debate, así como también para la culpabilidad del acusado JOSE MANUEL SOTO SILVA, por lo que consideró que el fallo a ser dictado debía conllevar a la condena del nombrado encartado, al haberse demostrado en el juicio tanto los hechos típicos señalados por el Ministerio Público como la participación activa del encausado en los mismos.


En tal sentido, observa esta Instancia Superior, del estudio pormenorizado realizado a la decisión apelada, que se llevó a efecto una valoración adecuada de los medios probatorios debatidos durante el acto de juicio oral y público, pues el A Quo realizó un debido ejercicio de concatenación y confrontación de dichas fuentes de prueba entre sí; y mediante un razonamiento lógico y coherente, atendiendo a las reglas del criterio racional, basado en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, les dio credibilidad y eficacia probatoria para establecer que quedaron demostrados los hechos objeto de debate, restando validez de prueba a la declaración de ciertos órganos de prueba con base en el dispositivo al que se alude; y en virtud de ello dictó una decisión apegada a derecho, que lleva a la convicción de las partes cuál es su fundamento, decisión ésta que el caso sub examine fue la condena del ciudadano JOSE MANUEL SOTO SILVA, cuya conclusión se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo.
Se hace necesario para este Tribunal Colegiado resaltar que, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia que dio lugar a la apelación, deviene en inútil e impertinente el análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, porque la falta de motivación se circunscribe a la omisión de las razones de hecho o de derecho en que pudo incurrir la decisión recurrida, más no puede, quien apela, traer a la segunda instancia la controversia de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, en virtud del cual pueda estimarse las pruebas de una manera distinta a las apreciadas por el Juez de la recurrida.
El análisis de las pruebas compete al Juez A Quo, y no puede la segunda instancia, con ocasión de la interposición del recurso de apelación, llevar a cabo análisis de la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, porque violaría, entre otros principios, el de inmediación.

Ahora bien, la competencia de esta Corte de Apelaciones, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada, está venida a analizar si el fallo impugnado motivó suficientemente su parte resolutiva, y es en este caso, cuando el recurso de apelación está obligado a mostrar la falta de motivación que denuncia a través de la misma sentencia que se impugna; el análisis del recurso de apelación debe versar, en vez sobre las pruebas debatidas en juicio, respecto a la parte motiva de la decisión que se denuncia.

Tal aseveración encuentra su base en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido de forma pacífica y reiterada, tal y como se refleja de decisión identificada con el número 056, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual entre otros aspectos establece:

“…En relación a la infracción del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que dicha norma procesal no puede ser que ser infringida por las Cortes de Apelaciones, ya que estos órganos jurisdiccionales no están facultados para establecer los hechos motivo de una averiguación penal, pues deben atenerse a los hechos dados por probados por los Tribunales de Primera Instancia, quienes son los únicos a quienes la norma jurídica otorga la potestad por el principio de inmediación para analizar y estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, y así determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, razón por la cual bajo ninguna circunstancia podrán las Cortes de Apelaciones demostrar, probar y acreditar los hechos objeto del proceso. Respecto a lo señalado anteriormente, ha establecido la Sala de Casación Penal, que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las Cortes de Apelaciones les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”


Resulta oportuno destacar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino también, debe efectuar individual examen en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.


Es reiterado y pacifico el criterio de que la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. “…En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le parece merecedor o no confianza, con base en ciertos indicadores de carácter objetivo, entre los que pueden mencionarse: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En razón de lo indicado, los vicios concernientes a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables y por ende, no resultan revisables por las Cortes de Apelaciones, ya que de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es prerrogativa de los Jueces de Juicio…”.


Dicho criterio, constituye la tesis fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:

“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”


Esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Penal que la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 05 de octubre de 2015, expresa claramente el valor probatorio dado a las declaraciones de los órganos de prueba que rindieron declaración en juicio, adminiculándolas a las declaraciones de funcionarios y expertos, dando por demostrado que el acusado JOSE MANUEL SOTO SILVA, es el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara SANTO JOSE MEDINA (OCCISO).

La defensa sostiene que los testigos y expertos no fueron oportunamente citados, sin embargo se observa que si comparecieron al juicio y rindieron la declaración respectiva, demostrándose con ello “…La materialidad del delito quedó suficientemente demostrada, con las declaraciones de los expertos CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, DIEB YIBIRIN RAMÍREZ, CARMEN VILLARROEL CARABALLO, de los ciudadanos AGENOL BERMUDEZ, LUIS MANUEL CASTILLO SANTOYA, JOSÉ DANIEL MEDINA ALARCON y con el resultado del estudio de tomografía multi-corte de cráneo realizado por el Dr. MARIO CASADO y con las experticias de Reconocimiento de Ion nitrato y de comparación balística que fueron incorporadas al debate a través de su lectura, valoradas y adminiculadas por este Tribunal….”

Es contundente el juzgador, al demostrar la responsabilidad penal del acusado JOSE MANUEL SOTO SILVA; durante el debate del juicio oral y público y en el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada ante este Corte de Apelaciones el acusado sostiene que el motivo de la muerte de la víctima fue con ocasión al golpe que recibió en la parte trasera del cráneo al caer al piso; tesis que no tiene asidero científico. Al juzgador no le queda duda alguna “…sobre el accionar delictivo del acusado y su voluntad para perpetrar el hecho, quien haciendo uso de su arma orgánica Marca FEG, calibre 9 milímetros parabellum, serial R 884337, luego de interceptar y neutralizar al ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA, le efectuó dos disparos, uno en cada pierna y un tercer disparo en la cabeza que le ocasiona una herida por proyectil de arma de fuego, con perforación y fractura del hueso occipital, perforación y lesión severa del hemisferio cerebral derecho, con producción de daño severo de la masa encefálica; considerando que la muerte ocurre por la lesión cerebral severa, tal como fue plasmado en el protocolo de autopsia y suficientemente explicado durante el debate por el Anatomopatologo Dr. DIEB YIBIRIN, quien en su informe respectivo dejó claramente establecido que en la herida que presentó la víctima a nivel de la cabeza, no observó orificio de salida y no se localizó el proyectil en la cavidad craneana, ni en la masa encefálica, pero si fragmentos de hueso, entre la masa encefálica lesionada…”

Se observa de lo precedentemente transcrito, que las testimoniales rendidas durante el debate, resultaron a criterio del Juez de Juicio, eficaces e influyentes para el proceso, alcanzando el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del juicio; evidenciándose de este modo, que el Juez de Juicio fue preciso en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas en el curso del debate en cuanto a los hechos imputados al acusado JOSE MANUEL SOTO SILVA, concatenando el contenido de tales deposiciones, lo que puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” el Juzgador, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, al señalar que se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del nombrado acusado de los hechos punibles objeto de debate; observándose asimismo, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad.
El aquo si motiva suficientemente la sentencia, la cual resulta lógica, allí establece que: “….En fecha 20 de abril del año 2008, siendo aproximadamente las 4:55 horas de la mañana, en la Comisaría de Casacoima de la Policía del estado Delta Amacuro, se recibió una llamada telefónica de una persona de sexo masculino, que no se quiso identificar, a través de la cual informó que dos jóvenes de sexo femenino, habían sido presuntamente violadas por unos sujetos en el sector denominado Paso el Muerto, Vía los Castillos de Guayana, del Municipio Casacoima de este estado, quienes se había dado a la fuga a bordo de un vehículo de carga, tipo Pick-up, de color negro, de las comúnmente conocidas como “perrera”. Que con ocasión de esa llamada telefónica se conformó una comisión policial integrada por el Inspector Jefe JOSÉ MANUEL SOTO SILVA (hoy acusado), el Distinguido Polidelta JAVIER VALERO y el Sargento Mayor Agenol Bermúdez, quienes se trasladan al sitio del suceso en la unidad patrullera P07, a los fines de interceptar a los presuntos violadores. Que los funcionarios policiales Inspector Jefe JOSÉ MANUEL SOTO SILVA (hoy acusado), el Distinguido Polidelta JAVIER VALERO y el Sargento Mayor Agenol Bermúdez, cuando se dirigían hacia los Castillos de Guayana, interceptaron el vehículo de carga, tipo Pick-up, de color negro, de las comúnmente conocidas como “perrera”, el cual era conducido por el ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA hoy occiso. Que en el vehículo de carga, tipo Pick-up, de color negro, de las comúnmente conocidas como “perrera”, se trasladaban los ciudadanos SANTOS JOSÉ MEDINA (occiso), su hijo el adolescente JOSÉ DANIEL MEDINA ALARCON y el ciudadano LUIS MANUEL CASTILLO SANTOYA. Que una vez interceptado el vehículo en referencia, el acusado JOSÉ MANUEL SOTO SILVA, le pidió a los tripulantes de dicho vehículo que se bajaran del mismo, trasladando al ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA, hasta la parte trasera de la camioneta tipo Pick-up que éste conducía, lugar donde le efectúa dos disparos uno en cada pierna y un tercer disparo en la cabeza que le ocasiona una herida por proyectil de arma de fuego, con perforación y fractura del hueso occipital, perforación y lesión severa del hemisferio cerebral derecho, con producción de daño severo de la masa encefálica. Considerando que la muerte ocurre por la lesión cerebral severa. Que a pesar que el experto Anatomopatologo Dr. DIEB YIBIRIN, en su informe respectivo dejó claramente establecido que no observó orificio de salida en la herida que sufrió el ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA, no se localizó el proyectil en la cavidad craneana, ni en la masa encefálica, pero si fragmentos de hueso, entre la masa encefálica lesionada. Que el ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA, presentó dos (02) heridas por proyectiles de arma de fuego, en las extremidades inferiores, con orificios de entrada y salida. Que por las características del orificio de entrada en la cabeza, el arma utilizada es de las que disparan un proyectil por disparo y el mismo fue hecho “de contacto”. Los de las extremidades inferiores fueron hechos por un arma de las que disparan un proyectil por disparo y los mismos fueron hechos a distancia, tal como lo manifestó el Anatomopatologo Dr. DIEB YIBIRIN, en su condición de experto. Que en el sitio del suceso los mismos funcionarios policiales actuantes colectaron tres (03) conchas de 9mm que fueron percutidas por el arma de fuego Feg, calibre 9mm, serial r-88437, que para el momento de los hechos era el arma orgánica utilizada por el funcionario JOSÉ MANUEL SOTO SILVA. Que la experticia Nº 9700-128-B-0096, de comparación balística realizada por la Experta CARMEN VILLAROEL CARABALLO, adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC- Monagas, en fecha 06 de agosto de 2008, dio como resultado que las tres conchas del calibre 9 milímetro parabellum, suministradas como incriminadas, fueron percutadas por el arma de fuego MARCA FEG, calibre 9 milímetros parabellum, serial R 884337, que portaba el ciudadano acusado JOSÉ MANUEL SOTO SILVA, para el momento de la ocurrencia de los hechos. Que el número de heridas por arma de fuego que presentó el cuerpo sin vida del ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA, coinciden con el número de conchas calibre 9mm (un total de 3 conchas), que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico. Que las conchas calibre 9 milímetros que fueron colectadas, como evidencias de interés criminalístico, fueron percutidas por el arma orgánica asignada al acusado JOSE MANUEL SOTO SILVA. Quedó plenamente demostrado con el resultado de la experticia de reconocimiento de ION NITRATO Nº 9700-133-579, de fecha 22 de abril de 2008, realizada por los Expertos MIGUEL PAREJO y JESÚS ALCALA, adscritos al Laboratorio de Criminalística de Ciudad Guayana, estado Bolívar, a dos pares de hisopos, con macerado realizado en ambas manos del ciudadano MEDINA SANTOS JOSÉ (OCCISO), que no se determinó la presencia de iones nitrato, lo que indica que la víctima no disparó ningún arma de fuego en el sitio del suceso. Que la muerte del ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA fue a causa de herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza, con perforación y fractura del hueso occipital, perforación y lesión severa del hemisferio cerebral derecho, con producción de daño severo de la masa encefálica. Considerando que la muerte ocurre por la lesión cerebral severa. Que las únicas personas que se encontraban armadas en el sitio del suceso eran los funcionarios policiales Inspector Jefe JOSÉ MANUEL SOTO SILVA (hoy acusado), el Distinguido Polidelta JAVIER VALERO y el Sargento Mayor AGENOL BERMÚDEZ. Que el ciudadano Inspector Jefe JOSÉ MANUEL SOTO SILVA, es responsable como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara SANTOS JOSE MEDINA (OCCISO)….”
En la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 05 de octubre de 2015, se observa claramente que el juzgador llevó a cabo la valoración de las declaraciones rendidas en el curso del debate oral, individualmente y luego en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el juicio, atendiendo a principios de valoración probatoria tales como: la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.
En este orden de ideas, se hace necesario el examen del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, comparando ésta y las restantes fuentes de prueba producidas en el juicio, y en el caso sub examine, el Juzgador A Quo, mediante un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 del mismo texto legal; ello toda vez que es precisamente a ese correcto análisis al cual debe circunscribirse la revisión por parte de la segunda instancia, como se evidencia del texto de la sentencia 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ut supra citada, la cual refleja el criterio de la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, conforme al cual las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos; pues esa labor es exclusiva de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y no efectuar una valoración propia sobre las pruebas evacuadas en el juicio oral.
Los abogados LINO GONZALEZ, CARLOS GERMAN FLORES y LINMAY SEORANGEL GONZALEZ, denuncian además ilogicidad en la motivación, al respecto este Tribunal Colegiado, acoge el criterio expuesto por el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, cuando en el análisis de las situaciones que pueden darse cuando el Recurso de Apelación se fundamenta en la Ilogicidad en la Motivación de la sentencia, expresa que son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.
Respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia número 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, lo siguiente:
“…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”

Del criterio precedentemente citado, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se sustenta, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.


Observa igualmente, esta Corte de Apelaciones, que la denuncia interpuesta por los apelantes no encuadra en los motivos que alega para fundamentar el recurso de apelación, ya que no señala con precisión los hechos que permiten encuadrar la denuncia examinada dentro del supuesto de Ilogicidad en la motivación de la Sentencia, supuestos éstos contenidos en el artículo 444 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, pues no señalan los impugnantes el por qué existe la ilogicidad en la motivación de la Sentencia, ya que para ello es menester que el recurrente señale por qué el razonamiento empleado por el Juzgador en la motivación del fallo; por qué la apreciación de las pruebas no tiene bases razonables, y por qué considera que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala el por qué el Juzgador, al valorar las pruebas, violó los principios de la Lógica; es más ni cuáles principios de la lógica fueron violados; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión de condenar al acusado.
Los abogados LINO GONZALEZ, CARLOS GERMAN FLORES y LINMAY SEORANGEL GONZALEZ, insisten en que el juez “…no motiva por ninguna parte...:” se limitan e insisten en que su defendido no disparo en la cabeza al hoy occiso, que la muerte del mismo obedece a un golpe en el cráneo y no a un disparo de arma de fuego por cuando al occiso no se le hallo ion nitrato, que determina la presencia de los elementos de la pólvora.

Para ello es menester que el recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente el Apelante al momento de interponer su recurso por este Motivo, para así poder determinar si efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 445, primer aparte, que prevé:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

Es cierto que los recurrentes presentan un extenso escrito, no obstante el mismo es repetitivo en los planteamientos. Un recurso de apelación deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
De la norma precitada se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación además de exigir una formalidad específica para cada tipo de sentencia; ya se trate de una Sentencia interlocutoria, como así lo denomina la Doctrina o auto; o Sentencia definitiva; exige también, motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, el Recurso de Apelación debe incoarse bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige tal requisito, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.
Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción, que los recurrentes dicen que presenta la sentencia impugnada, cabe precisar que éste se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
En este orden de ideas, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.
Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia recurrida se evidencia que en la misma la Jueza establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede los recurrentes denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo.

En tal sentido, quienes aquí deciden llegan a la conclusión de que, el fallo no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, a saber “….ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, ERRONEA INTERPRETACION, VIOLACION Y OMISION DE NORMAS RELATIVAS A LA VOLORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 444 No 2do, CONCATENADO CON EL ARTICULO, 1ERO Y 22, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA A LO QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS 174 Y 175 EJUSDEM….”, cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y la dispositiva del fallo recurrido, es congruente con la motivación del mismo; pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, ya que es el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, por cuanto la decisión se expresa con un razonamiento lógico y coherente, al señalar la acreditación de los hechos, y la culpabilidad del acusado JOSE MANUEL SOTO SILVA, evidenciándose del mismo de manera clara, la razón jurídica por la cual el Juzgador acoge el criterio final, como lo es en este caso la condena del ciudadano JOSE MANUEL SOTO SILVA.
-III-
Que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le causan indefensión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa denuncia conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que le causaron indefensión invocando erróneamente el articulo 452 numeral 3 del Código adjetivo penal, sin establecer concretamente cual o cuales actos fueron quebrantados u omitidos por el juzgador, que le causaron indefensión; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que la razón no le asiste a la defensa, y lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta denuncia. Así se decide.

-IV-
Efectuadas las consideraciones anteriores, pasa este Tribunal Colegiado a resolver lo atinente al vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, denunciado por los recurrentes de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del texto adjetivo penal; en el caso de marras, observan los miembros de esta Corte de Apelaciones, que al revisar el recurso de apelación interpuesto, los apelantes no dieron cumplimiento a los requisitos del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no discriminaron claramente los argumentos que sustentan la supuesta violación, de la disposición legal alegada como violentada, realizando su exposición en forma generalizada y siendo reiterativos en argumentos que de conformidad con razonamientos precedentemente explanados, no pueden ser revisados por esta Instancia Superior, limitándose a señalar la falta de motivación, lo cual ya fue resuelto en capítulos anteriores; la defensa no señala cuál fue la errónea interpretación, o la inobservancia de normas, o la aplicación errada; y cuál es la correcta, por lo que se dificulta conocer con claridad lo expresado por los recurrentes. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia signada con el número 50, dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha sentado el criterio siguiente:


“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…” (Sentencia número 50 del veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Debe resaltar esta Superioridad que, a través de la invocación de otro de los supuestos contemplados en el artículo 444 del texto adjetivo penal, pretenden nuevamente los recurrentes el examen de circunstancias de hecho con base en la revisión de las deposiciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral, siendo que conforme a criterios de jurisprudencia ut supra citados, las Cortes de Apelaciones no pueden establecer hechos, ni valorarlos, pues ello violaría el principio de inmediación. Como corolario de lo explanado, debe desecharse la denuncia planteada, según el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma detallada del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a una conclusión en base a un razonamiento lógico, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Inmotivación en la Sentencia, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la misma; de la misma manera, pudo constatarse que en forma alguna la decisión resulta violatoria de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a los recurrentes; debiendo en consecuencia desecharse las denuncias planteadas, según los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LINO GONZALEZ, CARLOS GERMAN FLORES y LINMAY SEORANGEL GONZALEZ, Defensores Privados del ciudadano JOSE MANUEL SOTO SILVA, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 05 de octubre de 2015; mediante la cual se CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En consecuencia se confirma la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 05 de octubre de 2015. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LINO GONZALEZ, CARLOS GERMAN FLORES y LINMAY SEORANGEL GONZALEZ, Defensores Privados del ciudadano JOSE MANUEL SOTO SILVA, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 05 de octubre de 2015; mediante la cual se CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
2) SE CONFIRMA Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 05 de octubre de 2015.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y líbrese boleta de traslado, a los fines de imponer al condenado del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 20 de Julio de 2016.



El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Ponente



La Jueza Superior,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria,

ANGELICA DEL CARMEN CABRERA CARRASCO