REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002934
ASUNTO : YP01-R-2016-000146
RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, Defensor Privado
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO BARRETO titular de la cedula de identidad numero 24.377.663 fecha de nacimiento numero 04-01-1995 de 20 años de edad, residenciado en Delfín Mendoza calle 7 al final frente de carrera 11, de profesión u oficio vigilante del hotel MI ESTANCIA teléfono de la mama 0416-591-40-65 y JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN titular de la cedula de identidad numero 26.627.049 fecha de nacimiento 28-07-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Delfín Mendoza calle 7 por la calle del INAN al final por el sistema de bombeo
CONTRA RECURRENTE: Abogada VIRGINIA Y. ARAY, Fiscal Provisorio Tercero Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescentes.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, inserto en el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000146. Acción recursiva de auto, contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2016, en Audiencia Preliminar y publicado el texto integro en fecha 01/06/2016 mediante resolución Nro 163-2016, decisión proferida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-002934.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada al cuaderno recursivo en fecha 07 de julio de 2016 y se admitió el día 14 de julio de 2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 23 de Mayo de 2016, en los siguientes términos: (sic)
“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primera Del Ministerio Público en el presente asunto seguido en contra del ciudadano AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA titular de la cedula de identidad 20.567.598, de 24 años de edad, fecha de nacimiento Nº 06-09-1991, residenciado en Delfín Mendoza calle 3 cerca de la escuela preescolar Ceferino rojas Díaz de profesión u oficio ayudante de albañilería, HENDRICK RAFAEL ORSINI JIMENEZ titular de la cedula de identidad 21.675.333, fecha de nacimiento 28-03-1992, de 23 años de edad de profesión u oficio obrero de la alcaldía residenciado en Delfín Mendoza carrera 10 cerca de los bomberos casa N sin número y JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN titular de la cedula de identidad numero 26.627.049 fecha de nacimiento 28-07-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Delfín Mendoza calle 7 por la calle del INAN al final por el sistema de bombeo y JOSE GREGORIO BARRETO titular de la cedula de identidad numero 24.377.663 fecha de nacimiento numero 04-01-1995 de 20 años de edad, residenciado en Delfín Mendoza calle 7 al final frente de carrera 11, de profesión u oficio vigilante del hotel MI ESTANCIA teléfono de la mama 0416-591-40-65, por estar presuntamente incurso en la presunto comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de JOSE DANIEL RODRIGUEZ DIAZ. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada atendiendo al principio de oralidad en esta sala de audiencias. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal le informa a los ahora acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA titular de la cedula de identidad 20.567.598, de 24 años de edad, fecha de nacimiento Nº 06-09-1991, residenciado en Delfín Mendoza calle 3 cerca de la escuela preescolar Ceferino rojas Díaz de profesión u oficio ayudante de albañilería, HENDRICK RAFAEL ORSINI JIMENEZ titular de la cedula de identidad 21.675.333, fecha de nacimiento 28-03-1992, de 23 años de edad de profesión u oficio obrero de la alcaldía residenciado en Delfín Mendoza carrera 10 cerca de los bomberos casa N sin número y JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN titular de la cedula de identidad numero 26.627.049 fecha de nacimiento 28-07-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Delfín Mendoza calle 7 por la calle del INAN al final por el sistema de bombeo y JOSE GREGORIO BARRETO titular de la cedula de identidad numero 24.377.663 fecha de nacimiento numero 04-01-1995 de 20 años de edad, residenciado en Delfín Mendoza calle 7 al final frente de carrera 11, de profesión u oficio vigilante del hotel MI ESTANCIA teléfono de la mama 0416-591-40-65, quienes libre de toda coacción y apremio exponen de manera separada lo siguiente: No admitimos los hechos por los que se nos acusa, es todo.. CUARTO: Este Tribunal verifica como ha sido la no admisión los hechos del ciudadano AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA titular de la cedula de identidad 20.567.598, de 24 años de edad, fecha de nacimiento Nº 06-09-1991, residenciado en Delfín Mendoza calle 3 cerca de la escuela preescolar Ceferino rojas Díaz de profesión u oficio ayudante de albañilería, HENDRICK RAFAEL ORSINI JIMENEZ titular de la cedula de identidad 21.675.333, fecha de nacimiento 28-03-1992, de 23 años de edad de profesión u oficio obrero de la alcaldía residenciado en Delfín Mendoza carrera 10 cerca de los bomberos casa N sin número y JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN titular de la cedula de identidad numero 26.627.049 fecha de nacimiento 28-07-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Delfín Mendoza calle 7 por la calle del INAN al final por el sistema de bombeo y JOSE GREGORIO BARRETO titular de la cedula de identidad numero 24.377.663 fecha de nacimiento numero 04-01-1995 de 20 años de edad, residenciado en Delfín Mendoza calle 7 al final frente de carrera 11, de profesión u oficio vigilante del hotel MI ESTANCIA teléfono de la mama 0416-591-40-65, por estar presuntamente incurso en la presunto comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de JOSE DANIEL RODRIGUEZ DIAZ. se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a las partes a concurrir al tribunal de juicio dentro del lapso legal correspondiente, QUINTO: se agregan actuaciones complementarias. Se instruye a la secretaria remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio dentro de un lapso de 05 días. Boleta de ENCARCELACION. Es Todo…”
DEL RECURSO DE APELACION.
El Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 23 de Mayo de 2016, en el asunto signado Nro. YP01-R-2016-000146, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)
“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DEL AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 439 numeral 04 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 01 de JUNIO de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Auto Motivado de la Audiencia Preliminar); la cual declaro sin lugar la solicitud de Revisión de Medida de mi patrocinados y acordó continuar con la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad… (omissis) … Las garantías procesales, constitucionales y derecho a la defensa que asiste a mis defendidos, las garantiza el acta policial que debe narrar de manera consecuente y cronológica la forma en la cual se llevó a efecto el procedimiento y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucintaron los hechos, que concluyó con la detención ilegal y arbitraria de mis defendidos. Por otra parte no trajo el Ministerio Público a esta audiencia suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comprometida responsabilidad de mi defendido, sin ni siquiera en el Acta Policial, ni lo declarado por los testigos; lo cual tampoco tomo en consideración el Tribunal de Control al momento de decir sobre la presentación, quien debió atribuirle toda la duda a mi patrocinado y no a favor del Ministerio Público… (omissis) Es de notar ciudadanos jueces superiores que la víctima manifestó es sala que mis patrocinados no tenían nada que ver con el hecho donde mis mismo fuera despojados de sus pertenencias, y aun así el Tribunal Primero de Control mantuvo la medida privativa de libertad sobres mis patrocinados, después de quien aquí suscriben le solicitara en base al principio de inocencia y el principio de ser juzgados en libertad, en base a la proporcionalidad no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo que la misma victima manifestó libre de apremio y coerción que mis patrocinados no tenían nada que ver con los hechos, lo que considera quien aquí suscriben que la decisión tomada por el tribunal de control perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial… (omissis) … Por lo anteriormente, expuesto y circunstancia de hecho y de Derecho planteadas solicito muy respetuosamente Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que Admitan y Declaren con Lugar el Presente Recurso de Apelación que en contra del Auto Motivado de la Audiencia Preliminar, en la cual se mantuvo en contra de mis Defendidos: JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN, JOSE GREGORIO BARRETO, Medida Privativa de Libertad, por cuanto al mismos se les cercenó la Tutela Jurídica Efectiva, sus Derechos Humanos, el Derecho a ser Juzgados en Libertad; el Debido Proceso, tal como lo establecen los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento en su numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por estar fundada dicha decisión en procedimiento practicado con franca violación al debido proceso y derecho a la defensa contenido en el articulo 49 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deriva consecuentemente la misma en la nulidad absoluta de conformidad con lo los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del tribunal Aquo o en su defecto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. Es por lo que pido muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que decreten a favor de mis Defendidos: JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN, JOSE GREGORIO BARRETO, una Libertad sin restricciones o en su defecto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, fundamentando la misma en lo contemplado en los artículos 01, 08, 09, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende la Abogada VIRGINIA Y. ARAY, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACION, al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: (sic)
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 01 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2016-002934… (omissis) … Ahora bien, observa esta representación Fiscal, que la Defensa presenta formal Recurso de Apelación l cual fundamenta en que no existen testigos presenciales del Procedimiento, vale referir que los hechos iniciales ocurrieron cuando abordan de forma sorpresiva a la víctima dándole la voz de alto, encontrándose los mismo como uniformados de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana asumiendo la víctima que se trataba de un procedimiento normal de la Guardia Nacional,. Procediendo a detener el vehiculo en el cual se trasladaba en compañía de su familia, siendo objeto del robo al momento de descender de su vehiculo TOYOTA HILUX, despojándolo de la documentación, un arma de fuego que se encontraban en el vehiculo, dinero en efectivo, pertenencias personales e incluso el vehiculo en el cual se desplazaba. Y luego de ocurrido los hechos se desplazaba nesus actividades cuando la victima lo reconoce, logra ubicar su residencia y apodos, procediendo a otorgarse las respectivas ordenes de allanamientos, a través de las cuales se obtuvieron parte de los objetos procedentes del Robo en cuestión asi como prenda de vestir de tipo uniforme de militar color verde sin insignias ni inscripciones visibles: y pese a que la defensa alega que la aprehensión procede posterior a una visita domicilia en la cual a su criterio no existió ningún control por parte de los funcionarios actuantes, sosteniendo el mismo que los testigos presenciales quedaron fuera de las residencias de sus patrocinados, según lo manifestado por los mismos en audiencia, la defensa afirma que fueron violadas las garantías procédales y constitucionales, asi como el derecho a la defensa que los asistes. Todo ello en virtud que a su criterio debió atribuirle la duda a sus patrocinados; Sin embargo, por lo inserto en actas procesales, perfectamente existe el reconocimiento por parte de la victima JOSE DANIEL RODRIGUEZ de los autores del hechos e incluso aporta los datos de ubicación del mismo asi como la características de la vivienda donde reside, logrando ubicar incluso los apodos de los mismos para su posterior identificación. Ahora bien, alega la defensa que la victima señalo que los mismos no eran los sujetos que lo había robado. Cabe destacar que desde el inicio del a investigación consta en las actas que rielan la presente causa que la victima reconoce plenamente a los participantes del hecho, lo cual se desprende de las actas de entrevistas. De igual forma se desprende de las actas la declaración de los Testigos participantes de los allanamientos quienes reconocen a los acusados como las personas que le encontró los objetos procedentes del Robo, los cuales le fueron encontradas en su poder; En este sentido, se suma al hecho de que el Sub. Tipo Penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, exige que, además de los elementos básicos establecidos en el Tipo Penal de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 455 ejusdem, se desarrollen otros modos de comisión u otras modalidades de conducta, con determinados medios de comisión que Agravan y configuran el Sub-Tipo Penal de Robo Agravado… (omissis) … Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 1 de junio del año 2016, por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JOSE ARMANADO LOCHIMANCIN Y JOSE GREGORIO BARRERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadanos JOSE DANIEL RODRIGUEZ DIAZ…”
MOTIVA
Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE ARMANADO LOCHIMANCIN Y JOSE GREGORIO BARRERO, observándose las siguientes delaciones:
En cuanto a las primeras consideraciones por esta Corte de Apelaciones, se observa que la defensa manifiesta en su recurso de apelación entre otras cosas:
Que el auto motivado de la Audiencia Preliminar en la que se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida de sus patrocinados y se acuerda continuar con la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad… es violatoria de las garantías procesales, constitucionales y derecho a la defensa que asiste a sus defendidos, las garantiza el acta policial que debe narrar de manera consecuente y cronológica la forma en la cual se llevó a efecto el procedimiento y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucintaron los hechos, que concluyó con la detención ilegal y arbitraria de sus defendidos.
Asimismo, acota el quejoso que:
No trajo el Ministerio Público a esa audiencia suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comprometida responsabilidad de sus defendidos, sin ni siquiera en el Acta Policial, ni lo declarado por los testigos; lo cual tampoco tomo en consideración el Tribunal de Control al momento de decir sobre la presentación, quien debió atribuirle toda la duda a su patrocinado y no a favor del Ministerio Público… (Cursivas y negrillas de la Sala de Apelación).
Y apostilla, aún:
Que la víctima manifestó en sala que sus patrocinados no tenían nada que ver con el hecho donde fueran despojados de sus pertenencias, y aun así el Tribunal Primero de Control mantuvo la medida privativa de libertad sobres sus patrocinados, después que le solicitara en base al principio de inocencia y el principio de ser juzgados en libertad, en base a la proporcionalidad no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito.
Es de hacer notar en primer término, que el proceso persigue una finalidad; la verdad, establecido este principio en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el proceso debe perseguir la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta verdad, debe atenerse el Juez o Jueza al momento de dictar la decisión correspondiente.
En atención a ese principio procesal, se observa de las actas procesales en la audiencia preliminar inserta de los folios 15 al 19 de las actas procesales, de fecha 23 de mayo de 2016, que la víctima en su declaración, manifestó: “ese día a eso de las 10 de la noche pusieron una alcabala vestidos de unos presuntos militares en cuanto a los detenidos no tengo la plena seguridad que sean aquellos dos de allá quien es el de camisa azul no creo que haya sido se me parece no estoy seguro y José Gregorio Barreto no tengo seguridad que sean ellos mas nada que decir”.
Si nos ubicamos el principio de licitud de la prueba, que significa que no debe incorporarse pruebas obtenidas por bajo tortura, maltrato, coacción, amenazas, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio y de la correspondencia, las comunicaciones, papeles y los archivos privados; ni la obtenida por medios que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales a la persona, tampoco las pruebas obtenidas en procedimientos ilícitos o arbitrarios, pudiéramos estar en presencia de una prueba obtenida de esa manera, en perjuicio de personas sobre las cuales no se tiene seguridad de haber participado en el hecho delictivo, corroborado por la víctima de autos.
En suma, no pueden presentarse en el juicio pruebas practicadas en contravención de principios constitucionales o legales. Aquí ubicamos a la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado –Regla de la Exclusión de la Prueba– (artículos 174 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal). Aquí, pues, se manifiesta la ratio iuris de la participación del tribunal de control.
Restaría vigilar lo relativo a la maliciosidad o temeridad de la acusación, por mandato del cuarto aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Fiscalía debe individualizar y demostrar con toda la seguridad del caso la responsabilidad de los encartados para desmontar su inocencia, y hasta esta fase hay dudas.
Es decir, que dentro de un proceso penal, son muchas las circunstancias que un Juez debe evaluar, desde el proceso en sí, hasta las circunstancias mentales que pueden haber conducido a un determinado individuo a establecer un acción penal, todo ello con la finalidad última de esclarecer los hechos incriminados como delitos.
Mas, cuando la misma defensa manifiesta en el recurso de apelación que “…el Ministerio Público no trajo a la audiencia suficientes elementos de convicción que hicieren presumir la comprometida responsabilidad de sus defendidos, sin ni siquiera en el Acta Policial, ni lo declarado por los testigos; lo cual tampoco tomo en consideración el Tribunal de Control al momento de decir sobre la presentación, quien debió atribuirle toda la duda a mi patrocinado y no a favor del Ministerio Público”.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales, se observa, como ya ha quedado advertido, que, el quejoso concibe aserciones inherentes a los hechos sub iudice, a la situación fáctica que dio origen al presente procesamiento, así como a la adecuación de la conducta de los encartados con el tipo penal que se les imputa; empero, es necesario recalcar que tales afirmaciones son dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso; los cuales deberán ser dilucidados en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito, es decir, que perfectamente ha ocurrido en la audiencia preliminar un hecho que da un viraje a la investigación, y es el hecho que la propia víctima desconoce la participación de los procesados en el hecho, produciéndose una evidente duda que favorece de alguna manera a los procesados en esta etapa procesal.
Útil es referirse acerca del gravamen irreparable que pudiera ocasionar una decisión que se dirija por camino distinto a la verdad, y el cual deviene del ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en resguardo a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRETO y JOSE ARMANDO LOCHIMACIN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 23 de Mayo de 2016, y fundamentada en echa 1 de Junio de 2016, que, entre otros pronunciamientos, mantuvo el decretó de la privación de libertad a los prenombrados justiciables, por su presunta participación en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescentes.
En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida, referida ut supra. en cuanto a la declaratoria de medida privativa de libertad en contra de los encartados JOSE GREGORIO BARRETO y JOSE ARMANDO LOCHIMACIN, considerando propicio éste Tribunal Colegiado otorgar a los encartados una medida menos gravosa como lo es presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRETO y JOSE ARMANDO LOCHIMACIN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 23 de Mayo de 2016, y fundamentada en fecha 1 de Junio de 2016, que, entre otros pronunciamientos, mantuvo el decretó de la privación de libertad a los prenombrados justiciables, por su presunta participación en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescentes.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida, referida ut supra en cuanto a la declaratoria de medida privativa de libertad en contra de los encartados JOSE GREGORIO BARRETO y JOSE ARMANDO LOCHIMACIN, considerando propicio éste Tribunal Colegiado otorgar a los encartados una medida menos gravosa como lo es presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Se ordena librar boleta de excarcelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE – PONENTE
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
EL JUEZ SUPERIOR
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA SECRETARIA
ANGELICA CABRERA CARRASCO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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