REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000196
ASUNTO : YP01-R-2016-000165

RECURSO DE APELACION: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: ABG. LEDA MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ADOLESCENTE
CONTRARRECURRENTE: ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO (S): (Identidades Omitidas)
RECURRIDA: Decisión de fecha 18-06-2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem.
VICTIMA: (PROTEGIDA)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEDA MEJIAS, Defensora Pública Primera Penal Adolescente; contra la decisión de fecha 18-06-2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en la causa signada Nro YP01-D-2016-000196, seguido contra los adolescentes (Identidades Omitidas).

Ahora bien, en fecha 15 de Julio de 2016, se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000165, y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 19 de Julio de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de Presentación de Imputado en fecha 18-06-2016 en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000196, acordó lo siguiente:

(…)Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. Segundo: Se decreta en contra de los adolescentes: (Identidades Omitidas), PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 559 581 y 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 283 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: CELIA R.C.R.( DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9 Y ARTICULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SIJETOS PROCESALES). Tercero: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescente de autos, las entrevistas de ley. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de internamiento a la entidad varones Tucupita de los adolescentes Quinto: Se fija prueba anticipada para el día 20-06-2016, a las 2:00 de la tarde. Sexto: Ofíciese al médico forense, solicitando examen médico ano rectal al ciudadano DANIEL RAFAEL GASCON FREITES. Séptimo: Líbrese boleta de traslado a la Directora de la Entidad de varones. Octavo: oficiar a la Dirección Administrativa Regional de esta ciudad (DAR), solicitando los equipos necesarios para realizar video conferencia. Noveno: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. Decimo: Notifíquese a la víctima. Decimo Primero: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar evaluación psicosocial a los adolescente. Agréguese al asunto la dirección de las victimas protegidas. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…)
DE LA APELACIÓN

La Abogada LEDA MEJIAS, Defensora Pública Primera Penal Adolescente; en su escrito recursivo inserto en el recurso signado Nro YP01-R-2016-000165, expuso:

EL DERECHO:
El Articulo 49 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. estatuye el Debido Proceso, el cual dice: “.,...El Debido Proceso se aplicara a todas as actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia SERAN NULAS TODAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO.
Honorable jueces superiores, en lo que respecta al DERECHO, resulta por demás sorprendente a esta Defensa, la decisión inmotivada, tomada por la Juzgadora A quo, en virtud que no se evidencia en su contenido una adminiculación y congruencia suficiente cara fundamentar los motivos de la Privación de Libertad, aunado al hecho cierto. probable y constatable que la víctima es inconsistente en su denuncia puesto que se puede verificar que nunca señala a los investigados solo se limita a decir que oyó un ruido y salió vio el techo roto y salió un sujeto con una camisa amarilla en la cabeza que medio e tapada la cara, quien se encimo amenazándola de muerte tomándola por la tuerza sometiéndola hasta la habitación principal ocasionándole una herida en el dedo índice de a mano, intimidándola con gritos llamando a otro sujeto que estaba montado en el techo “ cabe señalar que en ningún momento en su denuncia señala a mis representados como las personas que le ocasionaron los hechos que denuncio, sin embargo sorpresivamente habla de “JOSE”, resultando irrito tal señalamiento puesto que si efectivamente hubiese conocido a alguien lo hubiese señalado desde el mismo inicio, donde se desprende que dicha ciudadana. Jamás pudo conocer o identificar a las personas que le ocasionaron los hechos narrados, amen que mis defendidos son efectivamente sus VECINOS, por lo que es de presumir que de haber sido estos, indudablemente los hubiese identificados.-
El Derecho Fundamental, Ciudadanos Jueces Superiores, el debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la LEGALIDAD, REGULARIDAD Y EFICACIA de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles con miras a la protección de la libertad de las personas o de otros derechos que pudieran verse afectados, considerándose los mismos que su cumplimiento son de índole esencial y que su incumplimiento no pueden ser subsanados conforme a la norma, puesto que no son un simple dejar de cumplir o de hacer, sino; que son GARANTIAS de cumplimiento formal y obligatorio cuyos principios medulares, que desde las perspectivas constitucionales, integran el núcleo esencial de Legalidad, del Juez Natural, de la Presunción de Inocencia, entre otros, y deben ser cumplidos taxativamente.-
Sin embargo, en las Actas que conforman el presente asunto, esta Defensa Pública, señalo que la Participación de la Adolescente en cuestión es circunstancial, por cuanto no existe la valoración emitida por la Medicatura Forense y mas aun tampoco existe informe Medico alguno, que pueda señalar a ciencia cierta el tipo de lesión sufridas por la víctima, y al no existir este tipo elemento de convicción y medio de prueba que conlleve a considerar esta precalificación; como partícipes en esos hechos punibles; lo cual no es un elemento de convicción ni medio de prueba contundente que genere o conlleve a demostrar la Responsabilidad Penal de mi Defendido; por cuanto existe Jurisprudencia con criterio sostenido y reiterado emanada tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las deposiciones o declaraciones de testigos referenciales no son plena prueba sino son circunstanciales, concatenado al hecho de que solo existen las Actas Policiales, que sólo arrojan indicios más no evidencias, es decir, que no demuestran ni de hecho ni de derecho la responsabilidad penal de mis Defendidos, Es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, que existe en el presente caso, duda razonable, ya que mis Defendidos nunca fueron señalados por la victima, lo cual a generar elemento de convicción o medio de prueba que la comprometa en la son de los hechos punibles por los cuales fue presentado ante el Tribunal de Instancia.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, Ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de los adolescentes: (Identidades Omitidas), antes identificados, fundamentado en las normas de los artículos 439 Numeral y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 18 de Jumo 2016: emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el que DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se le han Vulnerando a mi Defendidos sus Derechos Constitucionales y por cuanto no existen elementos que comprometan la Responsabilidad Penal de los Adolescentes y Consecuentemente se le acuerde a mis defendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 582 literal de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquiera de sus literales, 49 en su encabezamiento numeral 2°, el 74, 75, 76, 83, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo II Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones a te expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantí fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de 1 Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso se desprende que la Abogada VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio CONTESTACION al Recurso de Apelación, inserto en el asunto signado Nro YP01-R-2016-000165, en los siguientes términos:

DEL DERECHO

“…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

“…En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “… e! fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto…”.

Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N2 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia Nº 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 A08-226 de fecha 11/08I208 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.’ (destacado de quien suscribe).

“…Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación’ judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueron necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en deterioro de la causa penal en general, Causa en general y en n este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues, aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute a comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, no obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual prevalezca cuando exista una sospecha razonable que las medidas preventivas existentes sean consideradas insuficiente para poder asegurar Las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse a sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 18/06/2016, por el Tribunal de Control Segundo para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar contra de los adolescentes: (Identidades Omitidas), por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: CELIA.R.C.R “VICTIMA”(…).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los adolescentes (Identidades Omitidas), fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien con todas las garantías constitucionales los oyó, sobre quienes recayó la medida judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada en fecha 18 de Junio de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000196, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos donde presuntamente participó los adolescentes, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, de igual forma solicitó la “…DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.…”

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos de los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, l, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores
La Ley de la materia, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, asimismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida privativa de libertad, de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en este caso particular, si se cumplieron los parámetros exigidos en el Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro Texto Constitucional.
La imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
Por otra parte debe destacarse que el delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado, o asido, o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior y todas estas circunstancias se aprecian presuntamente en los hechos narrados por las victimas.-

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, contra de la decisión de fecha 18 de Junio de 2016, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000196. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, contra decisión dictada en fecha 18/06/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente

La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO