REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000206
ASUNTO : YP01-R-2016-000170
RECURSO DE APELACION: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: ABG. LEDA MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ADOLESCENTE
IMPUTADO (S): (Identidad Omitida)
CONTRARRECURRENTE: ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 80 del Código Penal.
VICTIMA: (Identidades Omitidas)
RECURRIDA: Decisión de fecha 23-06-2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEDA MEJIAS, Defensora Pública Primera Penal Adolescente; contra la decisión de fecha 23-06-2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en la causa signada Nro YP01-D-2016-000206, seguido contra el adolescente (Identidad Omitida).
Ahora bien, en fecha 15 de Julio de 2016, se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000170, y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 19 de Julio de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de Presentación de Imputado en fecha 23-06-2016 en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000206, acordó lo siguiente:
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de Presentación de Imputado en fecha 23-06-2016 en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000206, acordó lo siguiente:
“Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. Segundo: Se decreta en contra del adolescente: (Identidad Omitida) Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando internado en la Entidad de Atención Varones Tucupita. Tercero: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescente de autos, las entrevistas de ley. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de internamiento a la Directora de la Entidad de varones a los fines de que reciba al adolescente. Quinto: Se acuerda fijar audiencia especial como prueba anticipada para el día 30-6-2016, HORA 9.00 am, ordenando notificar a l psicólogo y psiquiatra del Circuito Judicial de Protección solicitando la colaboración a la Presidenta del Circuito de Protección. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines de tramite lo conducente. Sexto: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. Séptimo: Ofíciese al Destacamento de Comando Rurales No 619 de la Guardia Nacional Municipio Casacoima, de la presente decisión. Octavo: Se acuerda desglosar del expediente la partida de nacimiento original del adolescente imputado agregando la copia simple al expediente para ser entregada a la entidad de varones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. Agréguese al expediente copia de la Constancia del Saime Tucupita. Noveno: El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA APELACIÓN
La Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrita a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial; en su escrito recursivo inserto en el recurso signado Nro YP01-R-2016-000170, expuso:
Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, en la Audiencia de presentación transcurrieron varias situaciones la primera de ellas es que existen una serie: irregularidades como la falta de presencia en la audiencia de las presuntas víctimas no llenan los extremos del artículo 236 del código procesal penal por lo que hago y resalto mi defendido está dispuesto a someterse a las pruebas necesarias, esto lo señalo debido que en el contenido del examen médico forense se desprende según lo que señala el experto en sus conclusiones que la desfloración tiene más de siete días de producidas lo no coincide Ciudadanos Jueces Superiores con los señalado por la victima de que era su primera vez.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —
EL DERECHO
ART: 608 DE LA L.O.P.N.N.A SOLO SE ADMITET EL RECURSO DE APELACION CONTRA LOS FALLOS DE PRIMER ORAD QUE: “ C”: ACUERDEN LA PRISION PREVENTIVA O UNA MEDIDA CAUTELAR.-ART. 439 DEL C.O.P.P.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del Adolescente: (Identidad Omitida), a los fines de que subsecuentemente se acuerde una Medida cautelar menos gravosa, en virtud de que mi defendido no ha cometido ningún delito, aunado a que el mismo se les ha violentado el Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio In dubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 26, 44 Numeral 1, 49 Numerales 1 y 2, 119 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.-
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso se desprende que la Abogada VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando debidamente emplazada NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el adolescente: (Identidad Omitida), fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien con todas las garantías constitucionales lo oyó, sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada en fecha 18 de Junio de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000206, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos donde presuntamente participó el adolescente, como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 80 del Código Penal, de igual forma solicitó la “…DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.…”
De la disposición legal precalificada anteriormente, se vislumbra en la presente causa un presunto delito de abuso sexual a niños, en virtud de que todas aquellas acciones que se narran en las actas policiales de contenido sexual. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso.
En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta que es la que se definirá en el correspondiente acto conclusivo de acuerdo a las acciones manifestadas en los presuntos hechos por parte del sujeto activo, que permitirá encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia.
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos de los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, l, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores
La Ley de la materia, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, asimismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida privativa de libertad, de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en este caso particular, si se cumplieron los parámetros exigidos en el Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro Texto Constitucional.
La imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, contra de la decisión de fecha 23 de Junio de 2016, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000206. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, contra decisión dictada en fecha 23/06/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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