REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003931
ASUNTO : YP01-R-2016-000123
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: AZUAJE GARCÍA LEWIS EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1994, de 21 años de edad, grado de instrucción 6to grado de Básica, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San Rafael, Avenida Orinoco, casa s/n, frente al Geriátrico Doña Menca de Leoni, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro
VICTIMA: ZACARIAS QUIJADA GABRIEL HUMBERTO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÏCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 11/07/2016.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora de del ciudadano AZUAJE GARCÍA LEWIS EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1994, de 21 años de edad, grado de instrucción 6to grado de Básica, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San Rafael, Avenida Orinoco, casa s/n, frente al Geriátrico Doña Menca de Leoni, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; contra auto dictado en fecha 01 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido contra del ciudadano: LEWIS EDUARDO AZUAJE GARCÍA.

En fecha 11 de julio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 18 de julio de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 01 de mayo de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-003931, acordó lo siguiente: (sic)




“…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: AZUAJE GARCIA LEWIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: AZUAJE GARCÍA LEWIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1994, de 21 años de edad, grado de instrucción 6to grado de Básica, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San Rafael, Avenida Orinoco, casa s/n, frente al Geriatrico Doña Menca de Leoni, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Olga García (v) y Anibal Azuaje (v), teléfono de ubicación: No posee; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÏCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, contra la decisión de fecha catorce (01) de Mayo de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación… (omissis)… Por lo anteriormente expuesto, esta Defensa, APELA como en efecto APELA, de la Decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2016, de la Audiencia de Presentación de imputados, en el presente caso, se le está causando gravamen irreparable a mi Defendido, al no existir la fundamentación ni elemento de convicción alguno, para la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control, relativa a la medida privativa de libertad; con ello se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello y de conformidad con lo previsto en el Articulo 439 en su ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el presente recurso de apelación de autos; a tal efecto promuevo como pruebas fundamentales de lo alegado el presente escrito del Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 14 de Noviembre de 2015… (omissis) … Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor del ciudadano: LEWIS EDUARDO AZUAJE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 25.019.430, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1994, de 21 años de edad, grado de instrucción 6to grado de Básica, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San Rafael, Avenida Orinoco, casa s/n, frente al Geriátrico Doña Menca de Leoni, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Olga García (v) y Anibal Azuaje (v), teléfono de ubicación: No posee, y que se le decrete el una Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubia Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 249, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en Libertad, relacionados con el Debido Procesal, el Derecho a la defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos por la República…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 01 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2016-003931… (omissis) … El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar tina medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo”. Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 01 de Mayo de 2016, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido: SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: LEWIS EDUARDO AZUAJE GARCIA, titular de la cédula de identidad n: v-25.019.430, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor del ciudadano: LEWIS EDUARDO AZUAJE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 25.019.430, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1994, de 21 años de edad, grado de instrucción 6to grado de Básica, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San Rafael, Avenida Orinoco, casa s/n, frente al Geriátrico Doña Menca de Leoni, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Olga García (v) y Anibal Azuaje (v), teléfono de ubicación: No posee, y que se le decrete el una Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubia Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 249, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en Libertad, relacionados con el Debido Procesal, el Derecho a la defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos por la República…”

En el presente caso se aprecia que el ciudadano AZUAJE GARCÍA LEWIS EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1994, de 21 años de edad, grado de instrucción 6to grado de Básica, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San Rafael, Avenida Orinoco, casa s/n, frente al Geriátrico Doña Menca de Leoni, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 01 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-003931, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÏCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. De igual forma solicitó sea decretada a el ciudadano imputado la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo al ciudadano AZUAJE GARCÍA LEWIS EDUARDO (plenamente identificado), declaró con lugar y decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÏCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, donde resultó víctima: ZACARIAS QUIJADA GABRIEL HUMBERTO, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano imputado: AZUAJE GARCÍA LEWIS EDUARDO (plenamente identificado), la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma esta Corte observa el Acta Policial inserta en el recurso signado Nro YP01-R-2016-000123, en el folio quince (15), en la cual se deja constancia:

“… el ciudadano que había sido víctima del robo indició de manera verbal y mediante señas con las manos a un sujeto el cual se desplazaba a pie por una de las aceras de la Calle Delta, portando un bolso de color negro, a quien se le dio la voz de alto previa identificación de los funcionarios policiales. Indicándole que tomara una posición de rodillas con los brazos tendidos hacia tras, donde el OFICIAL MALAVE ILDEMAR, le realizó la inspección corporal, según lo establecido en el Artículo 191, el Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, de la misma manera se le practica revisión al bolso de color negro que portaba el ciudadano, donde logramos visualizar en la parte interna del mismo una billetera de caballeros la cual en su interior poseía una cédula de identidad a nombre del ciudadano, ZACARIAS QUIJADA GABRIEL HUMBERTO, con numero de cedula de identidad V-21.386.899, un registro de Rif personal con número V213868990 perteneciente al ciudadano: ZACARIAS QUIJADA GABRIEL HUMBERTO, más la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (620 BS) EN MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL… (omissis) … del mismo modo se le incauto un Objeto punzo contarte (CUCHILLO) con las siguientes características: HOJA DE METAL DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE MADERA ENVUELTA EN UN MATERIAL SINTETICO (GOMA) DE COLOR NEGRO; Simultáneamente una vez culminada la inspección corporal, el ciudadano víctima de robo expreso a la comisión policial que la Billetera de caballero le pertenecía y que de igual modo los documentos que se encontraban en ella y el Arma Blanca (CUCHILLO) fue la utilizada para amedrentarlo al momento de cometer el hecho…”

Asimismo se aprecia Acta de Entrevista de fecha 29 de abril de 2016 inserta en el folio dieciocho (18) del presente recurso, en el cual se observa:

“…Hoy en la tarde me encontraba frente a mi trabajo, (ORGANIZACIONES DELTA) ubicada en calle pativilca , cuando se me acerco un chamo bajito de piel clara, con un tono de voz como el de la capital (caracas), y se sacó un cuchillo y me lo pego en la barriga y me dijo dame la cartera y yo se la di y al dársela se la metió en el pantalón … (omissis) … luego yo llame al cuadrante N° 07 y cuando llegaron los policías, yo les dije como era y salí con ellos a buscarlo, cuando íbamos por la calle delta y lo vi y les dije a los policías es ese y lo agarraron y cuando le revisaron un bolso negro que cargaba le encontraron la cartera con mis papeles y el cuchillo de allí... (omissis) … SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato a la persona que usted menciona como el que lo amenazo con un arma blanca para robarlo? CONTESTO: “No pero como no se tapó la cara lo puedo identificar…”

Asimismo, aunado a las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia en la Audiencia de Presentación de fecha 01 de de mayo de 2016, tal, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-003931, se observa: (sic)

“…Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el AZUAJE GARCIA LEWIS EDUARDO, fue aprehendido en posesión de objetos que pertenecen a la víctima, hace presumir su participación en el hecho, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano: AZUAJE GARCIA LEWIS EDUARDO, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuará la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 236, 237 parágrafo 1º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto al ciudadano AZUAJE GARCIA LEWIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito y que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano AZUAJE GARCIA LEWIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430; su participación en los presuntos hechos se encuentra subsumidos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÏCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos que tienen penas altas por cuanto concurren varias circunstancias. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien, este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, entre las que se encuentran el Acta de Averiguación Penal, en el cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión en la cual entre otras cosas se señala que: “Quien siendo las 05:20 horas de la tarde aproximadamente del día sábado 30-04-2016, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tucupita, quienes procedían a patrullar el cuadrante Nº 07, previa llamada telefónica realizada por el ciudadano ZACARIAS QUIJADA GABRIEL HUMBERTO, quien manifestó que había sido víctima de un robo frente al comercio Organizaciones Delta, una vez en el lugar, se procedió a realizar varios recorridos por el casco central, donde por las adyacencias de la calle Delta frente al estacionamiento de Banesco se avistó a una persona identificada por la víctima como el sujeto que lo había robado, una vez detenido se le realizó una inspección corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le practica revisión al bolso de color negro que portaba el ciudadano donde se logró avistar en la parte interna del mismo una billetera de caballeros la cual en su interior poseía una cédula de identidad a nombre del ciudadano ZACARIAS QUIJADA GABRIEL HUMBERTO, con número 21.386.899; un registro de RIF personal con número V213868990 perteneciente al ciudadano ZACARIAS QUIJADA GABRIEL HUMBERTO; la cantidad de 620 Bolívares; igualmente se le incautó un objeto punzo cortante (cuchillo), con hoja de metal plateado y cacha de madera envuelto en material sintético de color negro, la cual fue utilizada para amedrentar a la víctima al momento de cometer el hecho, según lo manifestó la propia víctima, luego se procedió a imponer al detenido de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, y analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: AZUAJE GARCIA LEWIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados antes mencionado, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano AZUAJE GARCIA LEWIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, de conformidad con los artículos 9, 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma el artículo 237, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”

Asimismo lo establecido en el artículo 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: … (omissis) … 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, y en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual acordó al ciudadano imputado AZUAJE GARCÍA LEWIS EDUARDO, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÏCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra de la decisión dictada en fecha 01 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-003931. SEGUNDO: Se CONFIRMA al ciudadano AZUAJE GARCÍA LEWIS EDUARDO, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÏCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO