REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000179
ASUNTO : YP01-R-2016-000154
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogada VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: SE OMITEN DATOS
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 15/07/2016.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora del ciudadano (Identidad Omitida); contra auto dictado en fecha 31 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y motivada en fecha 02 de junio de 2016.

En fecha 15 de julio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 19 de julio de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 31 de mayo de 2016, en el asunto signado Nro YP01-D-2016-000179, acordó lo siguiente: (sic)

“…éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta a la Adolescente (Identidad Omitida). SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento especial. TERCERO: Se decreta a la adolescente (Identidad Omitida) LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de SE OMITEN LOS DATOS POR SER NIÑA, CUARTO: Líbrese Boleta de Ingreso. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes. SEPTIMO: En relación a la solicitud de prueba anticipada, este tribunal se pronunciara por auto separado. Se ordena la corrección de la foliatura. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo.” Siendo las 6:00 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia…”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, fundamento mediante Resolución Nro 2C-094-2016 de fecha 02 de junio del año 2016, de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 31 de mayo de 2016, en el asunto signado Nro YP01-D-2016-000179, acordó lo siguiente: (sic)

“…Por todas las razones expuesta Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta en contra del Adolescente (Identidad Omitida). SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento especial. TERCERO: Se decreta al adolescente (Identidad Omitida), LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Líbrese Boleta de Ingreso a la casa taller de varona de Tucupita.. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes. SEPTIMO: Se fija la prueba anticipada para el día 21 de Junio de 2016 a las 2pm. Notifíquese a la víctima en la persona de su representante, a si como a la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensora Publica…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha, 31-05-2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes el Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro… (omissis) … Así las cosas Honorables Jueces Superiores, solicito previo análisis exhaustivo del presente asunto considera esta Defensa Pública, que los más ajustado a Derecho es que se debe realizar una nueva Audiencia de Presentación, debido que no sólo a la Víctima desde que fue “supuestamente” entrevistada por los Funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 61 en la prevención de la estación de Vigilancia Fluvial de Curiapo, Municipio Antonio Díaz de este Estado. Como de igual manera se detiene a mi Defendido todas y cada una de las actuaciones subsguientes son nulas no sólo de hecho sino de derecho. Y destaco esto por cuanto sólo recolectaron como evidencias físicas la ropa interior de la víctima y no se hizo la colectación de los apéndices pilosos, pruebas estas que son de certeza no de orientación, y en este caso la misma Titular de la Acción Penal logró que la Jueza A Quo incurriese en error inexcusable. Es por ello que reitera esta Defensa Pública que lo procedente es que se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación ante un Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente distinto al que conoció, como de igual forma la Libertad Plena a favor de mi Defendido o en su defecto una Medida Cautelar 1 Sustitutiva a la Privativa de Libertad, esto con el objetivo de que no se les vulneren sus Derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49, ambos en su encabezamiento, 51, 105, 257, 285, y 334, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el Articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… (omissis) … Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del Debido Proceso, el cual es de Orden Público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la en República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y 468 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos. Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que el presente escrito SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, contentivo del CURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de los adolescentes, (Identidad Omitida) De conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 31 de Mayo de 2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se le ha vulnerado a mi Defendido sus Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, y así mismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO, ordenando que se realice una nueva Audiencia de Presentación ante un Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; y, se le DECRETE a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 582 literales (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto se ordene la detención domiciliaria bajo la responsabilidad de su Representante Legal, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de Derechos y Garantías fundamentales previstos el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación en los siguientes términos:

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“..Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos. Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que el presente escrito SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, contentivo del CURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de los adolescentes, (Identidad Omitida). De conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 31 de Mayo de 2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se le ha vulnerado a mi Defendido sus Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, y así mismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO, ordenando que se realice una nueva Audiencia de Presentación ante un Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; y, se le DECRETE a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 582 literales (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto se ordene la detención domiciliaria bajo la responsabilidad de su Representante Legal, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de Derechos y Garantías fundamentales previstos el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

En el presente caso se aprecia que el ciudadano (Identidad Omitida), fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 31 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-00179, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el adolescente imputado, como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. De igual forma solicitó sea decretada a el adolescente imputado la Medida de prisión Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal A y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo al adolescente (Identidad Omitida)(plenamente identificado), declaró con lugar y decretó la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario considerar lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: a.- Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años. b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorción o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años. En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo. Se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o la participaciones accesorias, previstas en el Código Penal Vigente, asimismo al momento de Imponer la sanción el Juez o la Jueza según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 e esta Ley…”

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado de autos sea presunto autor del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 61, Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo del estado Delta Amacuro, donde resultó víctima: SE OMITEN DATOS, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al adolescente imputado: (Identidad Omitida)(plenamente identificado), la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, aunado a las consideraciones tomadas por la Juez de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión, tal como se refleja en la resolución N° 2C-094-2016 de fecha 02/06/2016 inserta en el folio veintiuno (21) del presente recurso, se observa:

“…Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.- Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF61-SIP-086-2016 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 61 de La Guardia Nacional Bolivariana, Acta de diligencia Policial, de fecha 29 de mayo de 2016, suscrita por el SM3 Héctor López. 2.- Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado de fecha 29 de mayo de 2016; 3.- Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF61-SIP-086-2016 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 61 de La Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Entrevista de la víctima, de fecha 29 de mayo de 2016. 4.- Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF61-SIP-086-2016 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 61 de La Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Entrevista de la de testigos Nro. 1 y 2, de fecha 29 de mayo de 2016. 5.- Oficio Nro. GNB-CVC-DVF61-SIP-346-2016 de fecha 29 de mayo de 2016, dirigido Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro. 6.- Oficio Nro. GNB-CVC-DVF61-SIP-347-2016 de fecha 29 de mayo de 2016, dirigido jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. de caso SIP-079-2016, Nro. de Registro 070.; 8.- Constancia emitida por el Saime de fecha 30 de mayo de 2016; 8.- Examen Física, Genital y ano rectal. Expedido por Dr. Carlos Osorio de fecha 30 de mayo de 2016, practicado a la niña SE OMITEN DATOS, de 9 años de edad.Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, razón por la cual quien aquí decide considera decretar la detención en flagrancia conforme al artículo 557, y por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, este Tribunal acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decretándose en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida) la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 y 628 de la misma ley especial, pues dada la magnitud del delito, el cual conforme al catalogo de delitos contenidos en el artículo 628, ameritan pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como hay fundados elementos de convicción que el adolescentes de autos, es presunto autor de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que para esta juzgadora existe el riesgo razonable que el adolescente de autos evadirá el proceso y el peligro inminente para la víctima. Así se decide…”

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, y en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual acordó al adolescente imputado (Identidad Omitida), la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000179 y motivada en fecha 02 de junio de 2016. SEGUNDO: Se CONFIRMA al adolescente (Identidad Omitida), la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO