REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004493
ASUNTO : YP01-R-2016-000149

RECURSO DE APELACION: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrita a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial.

RECURRIDA: Decisión de fecha 07-06-2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro

CONTRARECURRENTE: Abogado VIRGINIA ARAY, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADO: EDUARD ENRIQUE GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.216, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 15-01-1991, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sobeida Josefina Garcia (v) y de Emir Enrique Castro (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Cafetal en la avenida principal, barraca de color azul, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro

VICTIMAS: JAVIER ALEXANDER VIVAL LIRA Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 y el delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del código penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, contra la decisión de fecha 07-06-2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en la causa signada Nro YP01-P-2016-004493, seguido contra el ciudadano: EDUARD ENRIQUE GARCIA.


Ahora bien, en fecha 22 de Julio de 2016, se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000149, y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 25 de Julio de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de Presentación de Imputado en fecha 07-06-2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-0004993, acordó lo siguiente:

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUARD ENRIQUE GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.216, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 15-01-1991, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sobeida Josefina Garcia (v) y de Emir Enrique Castro (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Cafetal en la avenida principal, barraca de color azul, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 y el delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del código penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones en perjuicio de los ciudadanos JERFFENSO DEL JESUS MARCANO ROMERO y ERMIS RAMON GONZALEZ. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina informando de la presente decisión. Quinto: Notifíquese a las Victimas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión.

DE LA APELACIÓN

El Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, en su escrito recursivo inserto en el recurso signado Nro YP01-R-2016-000163, expuso
En el presente caso que nos atañe, es útil, necesario, pertinente y no contrario a Derecho, que mi Defendido fue objeto de un ataque brutal e injustificado por parte no sólo de la presunta víctima y de los vecinos del sector, en el cual fue detenido, señalo esto debido a que los funcionarios actuantes en este procedimiento, no ubicaron ningún testigo que pudiese corroborar que al momento de la detención de mi Defendido, portase el arma de fuego de fabricación casera (chopo) y el cuchillo, que dicen los funcionarios actuantes que tenía en su poder, es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, de que pesar de habían varias personas en el sitio, los funcionarios actuantes no los utilizaron como testigo, y más aún y una de las características esenciales de este hecho punible es que el supuesto ejecutor o victimario tiene o debe tener en su poder el objeto o los objetos que en forma violenta los robó, y en este caso este elemento de convicción y medio de prueba que conlleve a demostrar la participación de mi Defendido en este Hecho Punible, no fue debidamente corroborada ni comprobada por los funcionarios actuantes, y señalo esto Ciudadanos Jueces Superiores, porque al momento en que le realizan la Inspección de Personas a mi Defendido, no le consiguen ningún elemento de convicción o medio de prueba, de los objetos que presuntamente le fueron despojados a mi Defendido.
Es útil, necesario, pertinente y no contrario a Derecho, señalar que tampoco en el Acta Policial, levantada por los funcionarios actuantes, establecen quién o quiénes le infirieron las lesiones a mi Defendidos, no obstante señalan que el mismo tenía la cara de llena de sangre, sin que estos funcionarios lo llevaran ante la Medicatura Forense para que fuese evaluado por el Galeno de Guardia, y esto causa suspicacia a esta Defensa, cuando lo lógico era que los mismos funcionarios actuantes no sólo llevaran a mi Defendido hasta el Centro Asistencial más cercano, sino también debían haberlo llevado para ser evaluado hasta la Medicatura Forense, con el objetivo de poder determinar el tipo de lesión que sufriera mi Defendido, sin embargo esto no sucedió.
Es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, que todo este procedimiento que se inició a mi Defendido es que estemos en presencia de lo contemplado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que desde el mismo inicio de este Procedimiento incoado o inventado en contra de mi Defendido, es nulo tanto de hecho como derecho, y la consecuencia lógica de ello que mis Defendido está privado ilegítimamente de su Libertad, por un Procedimiento que está viciado desde el Principio, y de ello ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo podrán apreciar al recabar excepcionalmente las Copias o las actuaciones originales al Tribunal A Quo.
Esta acotación que he señalado anteriormente, lo establecí en la Audiencia de Presentación de Imputados, con el objetivo de que la misma Juez de Instancia, ejerciera de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Control Constitucional de las Actuaciones que el Titular de la Acción Penal trajo a la Audiencia de Presentación de Imputados, sin embargo Ciudadanos Jueces Superiores esto no sucedió.
Es por ello, que este Defensor Público Penal Segundo de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 427, 439 en su numeral 40, 440 y 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO; de la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Junio de 2.016. en la cual se Decretó en contra de mi Defendido Medida Privativa de Libertad, por considerarlo penalmente responsable de los Delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 Código Penal Venezolano vigente; como el Delito de Lesiones Genéricas previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente e igualmente el Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego,1 previsto y sancionado en el Artículo 112 de Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos acontecidos, va que cómo lo señalé en la Audiencia de Presentación, mi Defendido; no se le incautó ningún objeto proveniente de algún hecho punible; lo cual genera la Duda Razonable. al habérsele, Vulnerado ‘ Violentado a mi Defendidos sus Derechos Inalienables e Irrenunciables como lo son el Debido Proceso, y el Derecho a Ser Considerados Inocentes, basados en un Acta de Policial que está nula no sólo de hecho sino también de derecho.
Es por ello que pido muy respetuosamente a Ustedes, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que ante todo admitan, sustancien y declaren con lugar el presente Escrito de Apelación de Autos, que interpone este Defensor Público Penal Segundo a favor del Ciudadano: EDUARD ENRIQUE GARCIA, venezolano Titular de la Cedula de Identidad No. V— 21.082.216 Incurso en el Asunto Nº YPO1-P-2016-004257, incurso en el Asunto Nº YPO1-P-2016-004493, anulando en todas cada de una de sus partes la Decisión proferida por el Tribunal de Instancia en fecha 0 de Junio de 2.016, decretando a favor del mismo una Medida menos gravosa, tal corno lo establece el Artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso se desprende que la Abogada VIRGINIA ARAY, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio CONTESTACION al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal
“…El Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

“…Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).-
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar tos fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad: este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva,
PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 07 de Junio de 2016, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: EDUAR ENRIQUE GARCIA, ampliamente identificados en las actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 y el delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del código penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER VIVAL LIRA.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado EDUARD ENRIQUE GARCIA, a quien con todas las garantías constitucionales se oyeron en audiencia de presentación de imputado de fecha 07-06-2016, y se le decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la cual la Jueza a-quo, motiva en su decisión lo siguiente: (…)…”en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuanto la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDUARD ENRIQUE GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.216, toda vez que existen elementos suficientes para hacer estimar a esta juzgadora que el mismo pudiere ser el autor del hecho suscitado y es por ello que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico. (…)”.

Observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de presunta responsabilidad del imputado de autos, a tenor de lo señalado por la Jueza de Instancia al motivar su decisión en audiencia de presentación para decidir sobre la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a ese juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al Ciudadano: EDUARD ENRIQUE GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.216, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En este sentido, la Jueza Tercera de Control, tomó en cuenta suficientemente los elementos necesarios para su decisión y para no considerar la norma establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al imputado EDUARD ENRIQUE GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.216, con la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los Tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado la magnitud del delito tipificado, como ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 y el delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del código penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, tomando en cuenta que los referidos delitos materia del proceso merecen una pena privativa de libertad que excede de tres (3) años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las futuras audiencias para que esclarezcan el caso.

La imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando (a eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

Por otra parte debe destacarse que el delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado, o asido, o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior y todas estas circunstancias se aprecian presuntamente en los hechos narrados por las victimas.-

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada al ciudadano: EDUARD ENRIQUE GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.216, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, contra decisión dictada en fecha 07/06/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano EDUARD ENRIQUE GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.216, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 y el delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del código penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente

La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO